Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 25 de Abril de 2016, expediente CIV 066701/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSALA H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., A.A. c/G., M.C. y otros; s/

daños y perjuicios”. E.. n° 66701/2012 Juzgado n° 17 En Buenos Aires, a 25 días del mes de abril del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., Adriana Alejandra c/

González, M.C. y otros; s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora, la demandada y la citada en garantía contra la sentencia de fs.513/519 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito por la suma de $ 93.700, con más intereses y costas del juicio.

La actora expresa agravios a fs. 566, quejándose de los montos indemnizatorios por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico; los gastos médicos, farmacia y traslado, como tratamiento kinesiológico y el daño moral por considerarlos exiguos; además de cuestionar la aplicación de un interés según la tasa pasiva del Banco Central desde el hecho, mientras que recién a partir del dictado de la sentencia lo establece conforme la tasa activa del Banco Nación.

La demandada y la citada en garantía centran sus quejas en relación a la atribución de responsabilidad, por considerar que al estar estacionado el vehículo del demandado era una acosa inerte, y que por lo tanto revestía el carácter de riesgosa la bicicleta de la actora, quien se habría caído, sin intervención del accionado. También se agravia por las partidas indemnizatorias en concepto de incapacidad sobreviniente psicofísica y el daño moral.

  1. Por una cuestión de método analítico, comenzaré el análisis de los agravios a partir de los cuestionamientos de los accionados referidos a la atribución de responsabilidad.

    En atención a lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, corresponde dilucidar la cuestión bajo la normativa del Código Civil vigente al momento del hecho.

    Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12974463#151814421#20160422145102127 En la sentencia de grado el a quo hizo lugar a la demanda en tanto tuvo por probado que el 19 de abril de 2012, aproximadamente a las 20.45hs, el conductor del rodado Ford Galaxi TBX 125, estacionado sobre la derecha de la calle M. a la altura del 1900, procedió a abrir la puerta delantera del lado izquierdo, la que impactó sobre la bicicleta que circulaba por ese lugar, provocando su caída y daños consecuentes que aquí

    son reclamados.

    La demandada alega que fue culpa de la víctima y que el rodado del accionado era una cosa inerte por cuanto estaba estacionado.

    Veamos las probanzas, que a mi entender fueron correctamente valoradas por el Magistrado.

    La causa penal, que si bien no es frondosa, cuenta con la declaración de la actora efectuada en sede policial unos días posteriores al hecho, y con el informe del Registro de Accidentes del Hospital

  2. Sársfield que da cuenta de su atención médica el mismo día a las 21.40hs., motivada en el accidente sufrido en la vía pública cuando circulaba en bicicleta y un auto abrió su puerta. En su declaración ante la policía dijo la actora que un auto detenido abrió la puerta y le produjo el impacto, cayendo al suelo y lesionándose.

    Existe también un informe médico legal realizado unos días después del hecho, que ilustra sobre la condición física de la actora, da cuenta de la inmovilización de su pierna y muslo izquierdo, con deambulación con muletas.

    El informe de resonancia magnética brindado por la empresa de Tecnología Computada muestra el estudio realizado a la accionante el 7 de mayo de 2012, que refleja que tenía un incremento de líquido intraarticular con “marcados cambios en la señal con edema óseo de aspecto postcontusivo sobre el sector posterior del platillo tibial externo que se entiende hacia la línea media” (fs.150).

    En la denuncia de siniestro efectuada por el demandado, éste reconoce el accidente aunque difiere respecto del relato de la mecánica del hecho al sostener que “una señora que andaba en bicicleta se cae de la misma e impacta contra mi unidad. Luego interviene el SAME y la policía”.

    Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12974463#151814421#20160422145102127 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Cabe puntualizar que el demandado no llevó su rodado a la inspección del perito mecánico lo que podía haber despejado alguna duda sobre esta cuestión y en su caso, probar su explicación (conf. art.163 inc. 5 CPCC).

    De acuerdo a la versión actora y conforme al resto de las probanzas analizadas bajo el tamiz de la sana crítica, considero que hay indicios graves, precisos y concordantes que permiten formar convicción a la suscripta acerca de la forma de ocurrencia del accidente, y arribar a las mismas conclusiones que el a quo.

    Opino que si bien es cierto que la víctima impactó contra el rodado Ford, ello fue a consecuencia de la apertura de la puerta izquierda por su conductor, transformándose en un obstáculo insalvable para cualquier rodado que circulara por la calle en forma cercana al vehículo detenido. Y considero que estaba detenido y no estacionado, porque de su interior descendió el accionado.

    El accionar del demandado al abrir la puerta sin cerciorarse con suficiente antelación de la posibilidad de hacerlo sin daños a terceros, ignorando la circulación de un ciclista al que lesiona, hace que su accionar sea una causa eficiente del daño producido por lo que corresponde atribuirle la responsabilidad por el hecho (conf. art.512, 902, 1068, 1113 CC; ver jurisprudencia que sigue la misma postura, CNCivil sala K, del 13/12/2006, in re “M., M. c/L., A.; s/ daños”, ver elDial.com. AE2273).

    Considero aplicable al caso la responsabilidad objetiva del art.

    1113 CC, no por aplicación del fallo plenario “V.”, sino por el riesgo de la cosa: en el caso, la apertura de una puerta del vehículo estacionado se transforma en un obstáculo (cosa generadora de riesgo) para quienes vienen circulando por una arteria de una manera regular. Es decir, al haberse probado el hecho de que la puerta del auto del demandado se abrió, dicho acto se traduce en la creación de un riesgo para el tránsito vehicular, de modo que pesaba sobre el accionado la carga de acreditar una de las eximentes de responsabilidad (conf. esta S., in re “C.R., J.T.D. c/G., M.H. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, expte. 105.427/2009, del 18/6/2013).

    Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12974463#151814421#20160422145102127 En el caso, el demandado y la citada en garantía alegaron la culpa de la víctima, y el carácter de embistente. Entiendo que resulta irrelevante el carácter de presunto embistente del conductor de la bicicleta que circula por la derecha -conforme lo dispuesto por el art. 45, inciso f) de la ley 24.449- porque no se acreditó que lo hiciera a gran velocidad y la apertura de la puerta constituyó un obstáculo insalvable para ella. Esta es una contingencia del tránsito que debe ser prevista por quienes circulan cerca de los vehículos estacionados, pero no se trata de un principio de carácter absoluto que obligue a mantener una distancia lateral mínima para facilitar aquel accionar (CNCivil sala I, del 7/11/2006, in re “L., J. c/

    Santucho, C.; s/ daños”, ver elDial.com - AE21D4).

    En resumen, corresponde confirmar este aspecto del decisorio.

    A idéntica solución se hubiera arribado de haber sido...

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