Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2023, expediente FMP 003240/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CELLILLO, JULIO CESAR c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

, Expediente FMP 3240/2020, provenientes del Juzgado Federal N°4 , Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J. , Dr. A.O.T., Dr. M.B..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 1 de febrero de 2023 se presenta la accionada,

apelando la sentencia dictada el 29 de diciembre del 2022, en tanto que declara la mora de la Administración y le impone las costas del proceso.

La recurrente en su expresión de agravios manifiesta que le ocasiona perjuicio que el Aquo haga lugar a la presente acción dado que, según lo propone, no están acreditados los requisitos previstos en el art. 28 de la ley 19.549.

Por otro lado, explica que la tardanza se debe a que las actuaciones se encuentran a la espera de un pedido de oficio a la AFIP y Desarrollo Social. -

Asimismo, se agravia de la imposición de costas, dado que, se aparta de lo que expresamente expone la ley 24.463.-

Finalmente, hace reserva del caso federal. -

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son contestados el 22/02/2023 por la amparista. ---

Manifiesta que, la acción de amparo tiene su propio procedimiento regulado en la ley 16.986 y que en su art. 14 determina que las costas se impondrán al vencido. -

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

III) Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 03/03/2023, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV) Ingresando en el primer agravio planteado, diré que la cuestión a dilucidar radica en resolver si hubo una efectiva mora en la Administración, y,

por lo tanto, si la vía elegida por el actor para su reclamo fue la idónea. ---

En primer lugar, cabe destacar que la actora el 23 de julio de 2019 se presenta ante ANSES e interpone el recurso administrativo ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, con el objetivo que se revoque la resolución de fecha 20/05/2019. Ante la falta de respuesta y el tiempo transcurrido inicia la presente acción el 30 de junio de 2022.

Diré que -como es sabido-, en la problemática de esta contienda, el presupuesto tipificante consiste en constatar la demora del organismo requerido por el administrado y el vencimiento de los plazos para emitir dictamen o resolver una petición concreta, ello como contracara del deber jurídico de la Administración de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares, obligación ésta proveniente de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito y con expresa consagración legal (Art. 14 CN., 1 inc. f) ap. 3 e inc. e), 3, 7 LNPA.). ---

Si ello no acontece, y en cambio la obligación de resolver en plazo se traduce en silencio, retardo, demora o inactividad en lugar de decisión, el propio ordenamiento administrativo brinda diferentes herramientas a disposición de los particulares, entre las que se encuentra el amparo por mora regulado por los arts. 28 y 29 de la LNPA. ----

Cabe resaltar aquí que éste instituto es conceptualizado por Horacio D.

Creo Bay (“Amparo por Mora de la Administración Pública”, pág. 11, el resaltado me pertenece) como “(...) una especial acción de amparo que tiene Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

por objeto específico la obtención de una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, para que se dicte el acto administrativo o preparatorio que corresponda”. ----

Asimismo, puede definírselo también como un instrumento de control de la inactividad tendiente a la obtención de decisiones expresas por parte del organismo requerido, ya se trate de actos decisorios interlocutorios, de mera tramitación u otros actos o medidas (art. 111 LNPA.). ----

En efecto, es claro que los supuestos de referencia implican, al darse en ésa forma, la generación de un desconocimiento al derecho de los habitantes,

de “peticionar” a las autoridades, derecho que una vez ejercido comporta en éste caso, la obligación de “contestar” a esa petición. ----

Así, he expuesto antes de hoy, y luego de reconocer la existencia de distintas modalidades del derecho de petición, que “también debe responder la Administración Pública en los supuestos de pedidos por parte de un administrado, toda vez que así lo dispone la Ley, siempre que base su pedido en un reclamo que siga el curso regular de un procedimiento administrativo”

(Ver, de mi autoría, “Derecho Constitucional Argentino” T ° II, EDIAR, año 2000,

pag.264/65). ---

Repitiendo las palabras de Marienhoff (“Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, pág. 725- Ed. A.P., “el “amparo” al administrado, quiebra aquí la inercia dañosa de la administración”. ---

Es que, el objeto principal de la acción de amparo por mora de la Administración - entendiendo ésta a la luz de lo expresamente normado por el art. 28 de la Ley 19.549 consiste en obtener una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, con la salvedad que el suscripto no puede indicar el contenido de ésta. ---

El referido artículo estatuye: “El que fuera parte de un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados –y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiere el interesado.” ---

Resalto entonces, y conforme lo antes dicho, que la mora combatida por este amparo, es una simple mora objetiva que se concreta por la tardanza de “emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado”, vencido el término legal específico o genérico del caso; o de entenderse que puede no haberlo, transcurrido un “plazo que excediere de lo razonable”. ---

Esto último, y tal lo sostiene N.P.S. “Derecho Procesal Constitucional- Acción de Amparo”, E.. Astrea, 2ª edición actualizada y ampliada), es una cuestión de hecho que deberá ser prudencialmente evaluada por el Juez del amparo, según las particularidades de cada caso. ---

Coincido, finalmente con el juicio de valor que oportunamente expresara T.H. “Régimen de Procedimientos Administrativos- Ley 19.549

(2ª Edición Astrea, pág. 175), en cuanto sostuvo que “No decidir, o decidir fuera de plazo, constituyen conductas irregulares de la Administración,

que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquélla”.

Partiendo de tal esquema conceptual y analizando las alegaciones vertidas en la postulación de agravios, resalto que es función del Magistrado,

desentrañar si existió en el referido trámite, la conducta omisiva, y si la misma se prolongó en el tiempo, contingencia que constituye el objeto de la presente acción, es decir, si se configuró la situación objetiva de mora, en este caso, por parte de ANSES. ---

Cabe señalar aquí, y aun admitiendo que existen cuestiones y situaciones que devienen en una mayor complejidad, que el administrado Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

merece de todos modos obtener respuesta frente a sus planteos y, finalmente,

una decisión fundada dictada sobre ellos en tiempo y forma. ---

Máxime teniendo aquí en consideración que el reclamo versa sobre un derecho previsional del amparista de claro corte alimentario que debe ser atendido – con aceptación o rechazo, según...

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