Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 002124/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CELLI, P.J.c.B., REYNA

BEATRIZ Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°

2124/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    A fs. 13/16 P.J.C., promovió demanda contra R.B.B., E.P. y relató que el 14 de octubre de 2015, aproximadamente las 7:00 horas, el rodado de la actora marca Fiat Palio dominio LKE 592 -conducido en la oportunidad por E.A.M.R.- se encontraba circulando por la avenida Crovara (La Matanza, provincia de Buenos Aires) y, al llegar a la intersección con la colectora de la avenida General Paz, mientras se encontraba detenido por imposición del semáforo, su automóvil fue embestido en la parte trasera por el frente de la camioneta Amarok dominio JRL 472, que era conducida por E.P., la cual circulaba por la misma arteria principal con idéntico sentido, (según dijo, a toda velocidad, en forma imprudente y antirreglamentaria).

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    A fs. 28/30 el letrado apoderado de Liderar Compañía General de Seguros SA, reconoció la existencia de cobertura asegurativa respecto del rodado dominio JRL 472 a tenor de la póliza n° 9831632. Desconoció el hecho invocado en la demanda mediante una puntillosa negativa.

    Por su parte a fs. 39 R.B.B., adhirió a la contestación de la citada en garantía.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada,

    pues la magistrada entendió que frente a la tajante negativa formulada por las accionadas, no encontró prueba alguna en autos que le permita tener por cierto que el vehículo de la parte actora haya sido embestido por el de la parte demandada (art. 377 del Código Procesal).

    Dicho decisorio fue apelado por la actora, quien expresó

    agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por parte de la citada.

  3. La apelante se agravia diciendo que en el caso,

    existen elementos más que suficientes para tener por acreditado el acaecimiento del siniestro de marras. Luego de mencionar algunas pruebas que según sus dichos son suficientes para tener probado el siniestro de autos, solicita que la sentencia en crisis sea revocada haciendo lugar a la misma.

    En este sendero, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts.

    1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.

    1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722

    CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que comprendía los detrimentos generados por cosas que son peligrosas o riesgosas por su propia naturaleza o en razón de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado...

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