Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Mayo de 2019, expediente CNT 069128/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93555 CAUSA NRO. 69128/2013

AUTOS: “CELLETTI MARIANO ANDRES C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.276/281, se alza la demandada a fs.

    282/295, cuya réplica de la parte actora luce a fs.299/301.

  2. La señora jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor C., que en el marco de las leyes 24557 y 26773 procuró la reparación por las consecuencias del infortunio in itinere del día 28 de mayo de 2013.

    A la luz del informe médico que presentó el Dr. C. a fs.192/194, se determinó que el actor -a raíz del accidente relatado- posee una incapacidad psicofísica del orden del 18,25% de la T.O.

    La a quo desestimó la aplicación del art.3º de la ley 26773, por tratarse de un accidente in itinere, declaró la inconstitucionalidad del art 17 del decreto reglamentario 472/2014 y consecuentemente ajustó la indemnización prevista en el art.

    14 de la ley 24557, aplicando el índice RIPTE como coeficiente sobre aquélla. De esa manera condenó a la ART al pago de $643.807 (53 x $9.583 x 65/35 x 18,25%=

    $172.141 x 3,74).

    Teniendo en cuenta ese ajuste, dispuso que los intereses se aplicaran desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa dispuesta por esta Cámara a través del acta nº2658.

  3. Llega indiscutido que el día 28/05/2013 el actor se dirigía a bordo de su moto por la arteria B.R. hacia su empleo, intentó esquivar unos pozos de la calzada y otros automóviles, lo que hizo que frenara, patinara y finalmente cayera sobre su lateral derecho golpeando su pierna. Luego de las atenciones brindadas en el Hospital Zonal de M., fue derivado por intermedio de su ART a la Clínica Constituyentes de la Ciudad de M.. Allí le diagnosticaron rotura de meniscos, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el mes de junio del mismo año, después de ello, continuó con sesiones de kinesiología hasta que le otorgaron el alta médica el día 25/07/2013.

  4. La demandada dirige el primero de sus agravios a cuestionar la forma Fecha de firma: 15/05/2019 aplicación del índice RIPTE y su incidencia sobre la fórmula legal del art.14. En apoyo Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    a su postura, efectúa un pormenorizado análisis de la normativa vigente y jurisprudencia aplicable. El agravio, por intermedio de mí, será receptado favorablemente.

    Considero que el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009. A esos montos, quienes juzgan, deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal postura se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), que comparto, de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”.

    En tal sentido, entiendo que para la determinación de la cuantía de la reparación que predica que el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE,

    éste debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.

    Corresponde, pues, cotejar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la Ley de Riesgos del Trabajo con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773, comparación que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha de consolidación del daño.

    En el caso de autos, el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el referido artículo 14 apartado 2º inciso a) de la ley 24.557 asciende a la suma de $172.141 (53 x $9583 x 18,25% x 65/35) y luce superior al tope mínimo establecido para ese semestre en la resolución 34/2014, que alcanza la suma de $76.092 ($416.943 x 18,25%). Por ello, el monto que arroja la prestación dineraria calculada con base en el citado artículo...

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