Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Septiembre de 2014, expediente CIV 053468/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 53468/2012. C A S M Y OTROS c/ T M A s/INCIDENTE FAMILIA.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.153, en tanto difiere el pronunciamiento respecto de la pretensión incoada en autos para el momento de dictar sentencia en el proceso sobre liquidación de sociedad conyugal que tramita entre las mismas partes, se alza la actora y el Ministerio Pupilar.

    Funda sus agravios la accionante en la memoria que obra a fs.159/161 y hace lo propio a fs.170/171 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta alzada; fundamentos que no merecieran réplica por parte de la adversaria procesal.

  2. En un primer acercamiento a la cuestión traída a conocimiento, es menester señalar que cuando la resolución impugnada no produce turbación a los derechos que ejerce en la actualidad la recurrente –quien continúa habitado el inmueble que fuera sede del hogar conyugal junto con sus hijos–, ni proyecta alteración alguna a la composición de la masa de bienes de la sociedad conyugal, no advertimos que concurra en el “sub examine”

    el requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso de apelación:

    que la resolución atacada ocasione a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal, actual y concreto, a los derechos que invoca. Es que, la resolución bajo recurso, no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, al no impedir o condicionar, de forma concluyente, la tutela del derecho que se invoca, ni por resolver la incorporación del inmueble al proceso de liquidación de la sociedad conyugal; más aún, cuando los derechos Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J alegados no se respaldan en la medida contemplada por el artículo 231 del Código Civil.

  3. Sin desmedro de lo señalado precedentemente, con el fin de dar total satisfacción al recurrente, debemos adelantar que, luego del examen de los elementos de convicción arrimados en autos y de las constancias que obran en el proceso sobre liquidación de la sociedad conyugal seguido entre las mismas partes (Expte. n° 40.107 /

    2010, que se tiene a la vista), este tribunal coincide con la solución a la que arriba la sentenciante de grado, cuando dentro de la masa partible pueden contabilizarse otros inmuebles...

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