Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 028157/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE.Nº: 28157/2018(62965)

JUZGADO Nº:64 SALA X

AUTOS: “CELIZ, P.L.C./ ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/ DESPIDO”

Buenos Aires. 24-10-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen las partes actora y demandada, mereciendo réplica de la contraria-conforme sistema de consulta Web lex 100-.

    El perito contador apela la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla baja.

  2. Se agravia la accionada por cuanto el judicante de grado concluyó

    que el contrato de pasantía, por dicha parte invocado, resultó inválido y en consecuencia, que las partes estuvieron unidas por un vínculo laboral desde el 10

    03/1997. A., que no puede equipararse el régimen de pasantía con una actividad en relación de dependencia, y que la fecha de ingreso del actor no corresponde ser considerada a los fines del cómputo de la antigüedad porque la pasantía no configura una relación laboral, aduce a su vez, que el estudiante universitario no es considerado trabajador. Hace hincapié, en que no actuó en forma fraudulenta. También, discute que el sentenciante considerara que el despido resultó injustificado, pues a su ver” …no queda duda alguna de que lo determinante es que las actitudes del actor no respetaron las pautas mínimas de ética que debe observar todo trabajador en el cumplimiento de sus tareas y generaron la falta de confianza por parte de la Administración lo que imposibilitó la continuación de la relación laboral…”. Por otra parte, se agravia por la condena a abonar los rubros salariales e indemnizatorios, por el progreso de la multa del art. 80 L.C.T., y porque el magistrado a quo entendió que Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    correspondía condenar a la accionada a pagar los rubros daño psicológico y moral. Finalmente, se queja por la forma en que fueron distribuidas las costas del juicio, y por las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y perito contador, que estima elevadas y, la propia que considera insuficiente.

    La parte actora se queja porque el sentenciante no condenó a la demandada a publicar la sentencia condenatoria dictada en autos en la intranet de esa Administración, a fin de que todos los miembros del organismo tomen conocimiento de la falsedad de las imputaciones que significaron humillación y escarnio público al esgrimirse juicios de valor injuriantes que, conforme se desprende de la sentencia, resultaron falsos e infundados. También se queja por los honorarios regulados a su favor, pues los entiende bajos, y los de la demandada por considerar que la regulación resulta excesiva.

    III.-Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, considero que la queja de la demandada no puede ser admitida. Me explico.

    Frente a los términos del memorial en análisis cabe destacar, que la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión y es debido a ello que la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir, que el apelante refute las conclusiones del fallo que considera erradas.

    En ese orden de ideas, no cabe duda que los agravios intentados por la demandada no reúnen los requisitos de suficiente crítica y fundamentación exigidos por el código de forma para ser considerado una verdadera expresión de agravios (art. 116 2º párrafo LO) pues, se limitan a discrepar con la valoración efectuada por el sentenciante sin señalar siquiera mínimamente el equívoco o desacierto del mérito atribuido a tales probanzas.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado demostrativa de que es erróneo injusto o contrario a derecho no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de demanda dirigida al superior por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora.

    Criticar

    es muy distinto que “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que aquella pudiera contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.

    En efecto, la demandada ciñe el agravio a expresar que el magistrado realizó una valoración equivocada de las características que rodean el contrato de pasantía, y a expresar que la pasantía no configura una relación laboral, y el estudiante universitario no es considerado trabajador, sin hacerse cargo del segmento medular del fallo en tal aspecto, esto es que para justificar la contratación bajo el referido régimen, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que -a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la LCT- es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la LCT, que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa. Nada dice el apelante acerca de lo observado por el magistrado acerca de la falta de pruebas que acrediten que la UBA –donde no se discute el actor llevaba a cabo la carrera terciaria- hubiese controlado y fiscalizado las tareas que desarrollaba para ANSES, como así también, que no existe constancia en la causa que revele la actuación de los tutores que debieran haber sido designados tanto por la accionada como por la referida casa de estudio, o que mínimamente ésta última hubiese efectuado el seguimiento y control de las labores del accionante.

    Tampoco, rebate con argumentos atendibles que el magistrado a quo concluyó

    que la demandada no aportó ningún elemento de juicio que desvirtúe la presunción del art. 23 L.C.T. ante el reconocimiento de prestación de tareas del Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    señor C., como así tampoco, lo aludido en cuanto a que la circunstancia de que el accionante fuese un profesional universitario -en el caso, abogado- no empece a la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente,

    ya que aún las profesiones tradicionalmente consideradas han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inserción en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común.

    A lo expuesto, cabe agregar, tal como sostuvo el magistrado a quo, que ninguna prueba de la causa evidencia que la relación mantenida durante el contrato de pasantía se hubiera adecuado a un programa que...

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