Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2022, expediente CNT 034825/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 34825/2017

(Juzg. N°78)

AUTOS: “CELIZ, D.E.E. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 22 de agosto de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada, se agravia la parte actora según el escrito digitalizado el 8/4/2021- que mereció réplica de la contraria el 8/4/2021 vinculado el 27/5/2021.

El Sr. Juez “a quo” desestimó la demanda entablada por D.E.E.C. contra Provincia Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. al considerar que no presentaba grado de incapacidad alguna como consecuencia del accidente denunciado en autos.

La recurrente se agravia por cuanto al impugnar el informe del perito médico el Señor Juez “a quo” lo tuvo presente sin dar traslado, atento lo cual solicita se efectúe Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

el mismo a fin de que el galeno conteste. Asimismo, reitera las impugnaciones efectuadas a la pericial médica alegando que el estudio no constituye un análisis serio y razonado del estado actual de la actora.

Estimo que el planteo no contará con favorable acogida.

Me explico.

En primer término, en lo que respecta al traslado de la impugnación efectuada a fs. 124/125 vta., cabe señalar que la parte actora consintió lo resuelto en primera instancia a través del proveído de fecha 5/6/2019 -fs. 126- que dispone “

Tiénese presente para su oportunidad”, por lo que en relación a ello operó la preclusión procesal.

De modo que habiendo precluido la instancia procesal correspondiente, el planteo esgrimido por el demandante en oportunidad de expresar agravios resulta inadmisible y carente de consideración.

Al respecto, cabe memorar que el principio de preclusión que rige las diferentes etapas procesales en miras a la seguridad jurídica, impide volver sobre etapas concluidas y consentidas por las partes (véase, del registro de esta Sala VI, S.D. N° 59.581, del...

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