Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 030647/2018

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 30647/2018/CA1

Expte. Nº CNT 30647/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87127

AUTOS: ·CELIZ MENDOZA, D.P. C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO FRANKLIN 625 S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que pretendía el cobro de conceptos indemnizatorios y salariales en tanto concluyó que la demandada no acreditó la justa causa invocada para prescindir de los servicios de la trabajadora y que asimismo se acreditaron los incumplimientos salariales invocados (v.

sentencia del 29/12/2022).

Contra esa decisión se alza la parte demandada conforme los agravios expuestos en su presentación recursiva del 13/02/2023, la cual mereció réplica de la contraria conforme surge de la actuación virtual del 21/02/2023. Asimismo en fechas 08, 13 y 14 de febrero de 2013, la perito contadora S.V.R. y los Dres.

K.P.M. y J.F.F., en ejercicio de sus propios derechos,

apelaron las regulaciones de sus honorarios por considerarlas reducidas.

2) La demandada, en el primero de sus agravios, tacha de errónea la valoración de la prueba producida en torno a la causal de despido invocada. Luego cuestiona las conclusiones relativas a la fecha de ingreso y remuneración aceptadas por la sentenciante, como asimismo la admisión del plus por jardín y las horas extras reclamados. También se agravia por las condenas a pagar las indemnizaciones de los arts 1 y 2 de la ley 25.323 y art. 80, LCT. Cuestiona la condena a abonar rub ros integrantes de la liquidación final, la aplicación del Acta 2764, cuya inconstitucionalidad solicita y por último apela todos los honorarios regulados por considerarlos elevados.

3) Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio puedo anticipar que en lo sustancial, postularé desestimar los argumentos ensayados por el apelante.

La magistrada de origen hizo mérito de las posturas adoptadas por las partes en sus presentaciones iniciales y analizó la prueba rendida y en función de ello concluyó que no se acreditó causal de despido válida.

En función de ello, cabe destacar que no se encuentra discutido en el caso, que la demandada extinguió el vínculo laboral el 14/07/2017 mediante la CD

838133003 que reza: “En mi carácter de Administrador y legal mandatario del 1

Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Consorcio de Propietarios F. 625(...) vengo a rechazar la misiva que cursara por maliciosa e improcedente. Visto y considerando el tenor de la misma, le informo la extinción del vínculo laboral que nos une por su exclusiva culpa e inconducta a partir del día 15 de julio de 2017. Haberes y certificados a su disposición...”.

Tampoco está controvertido que dicha decisión fue rechazada por la trabajadora el 18/07/2017 por medio de la misiva CD838133873 en la cual además intimó a la demandada a que le abone los conceptos salariales que venía reclamando,

como también los conceptos indemnizatorios derivados del despido y certificados de trabajo.

Controvertida entonces la legitimidad del despido dispuesto, memoro que el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o en forma más precisa, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.).

Analizadas las probanzas arrimadas a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) comparto la decisión adoptada en la instancia de grado en cuanto a que no se ha acreditado un incumplimiento grave como para justificar la decisión rupturista.

La recurrente sostiene que la jueza anterior equivocó su planteo porque debió analizar era si el despido fue con causa o sin causa.

Ahora bien, la simple lectura de la comunicación extintiva, a mi juicio permite concluir que no solo no se ha acreditado justa causa alguna, sino que tampoco ha sido debidamente individualizada con ajuste a lo dispuesto por el art. 243, LCT.,

nótese que la demandada simplemente expresa, que procede a “(...) rechazar la misiva que cursara por maliciosa e improcedente. Visto y considerando el tenor de la misma, le informo la extinción del vínculo laboral...”.

En función de ello y analizando el intercambio epistolar previo habido entre las partes el cual fue transcripto en la demanda y luce acompañado a fs. 28/48, se advierte que lo que a actora venía reclamando era el pago del “plus por jardín” que se le había dejado de abonar -circunstancia reconocida de manera expresa por la accionada- y horas extras laboradas los días domingos (ver CD. 792344091 del 05/06/2017, a fs. 41),

el cual fue respondido por la accionada el 12/06/2017 rechazando los reclamos (v. fs.

42). Pese a esa negativa la actora sostuvo su reclamo en la carta documento CD

713599953 del 10/07/2017, la cual fue respondida con la misiva de extinción.

Sentado lo anterior claramente se advierte que en la comunicación del despido no hubo una imputación concreta de algún incumplimiento contractual específico por parte de la actora. Por el contrario lo único que había hecho la trabajadora 2

Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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era reclamar el pago de conceptos salariales que considerada le asistían por derecho,

frente a lo cual la demandada no solo desconoció la procedencia de los mismos, sino que en represalia optó por extinguir.

A lo dicho creo necesario agregar, que en el agravio en estudio tampoco advierto que la recurrente defina cuál sería el incumplimiento invocado como justa causa para despedir.

Los términos en que la demandada expresó su voluntad de extinguir no permiten identificar en términos del art. 243 LCT la causa concreta por la cual la demandada decidió romper el vínculo laboral. En ese sentido solo hace referencia a los términos de una comunicación anterior de la actora, la cual como ya dijera no era más que un reclamo salarial efectuado en términos correctos.

En definitiva, no advierto mérito para modificar lo resuelto en origen en cuanto a que la decisión extintiva no se ajustó a derecho, en tanto no se acreditó una justa causa que la sustente.

4) Tampoco será de recibo el agravio que cuestiona la fecha de ingreso aceptada en el inicio.

Esto es así, pues más allá de la fecha de constitución del consorcio, lo cierto es que no se ha exhibido al perito contador la documentación requerida lo cual derivó en la aplicación de la presunción contenida por el art. 55, LCT, que autoriza a tener por ciertas los aspectos fácticos del contrato de trabajo que debieron constar en los asientos laborales (libro del art. 52, LCT).

Si bien es cierto que dicha presunción, es iuris tamtum, y por lo tanto admite prueba en contrario, ello no ha ocurrido en la causa. Por el contrario de las declaraciones brindadas por S. y V. (fs. 142/3 y 144/145), surgen elementos que autorizan a concluir que la actora prestaba servicios en el Edificio de la calle F. 625 con anterioridad a la fecha en la cual fue registrada.

En ese sentido cabe señalar que la circunstancia de que la demandada haya regularizado o formalizado su inscripción en octubre de 2008, no es óbice para que la trabajadora efectivamente haya estado prestando servicios desde unos meses antes y que haya procedido a registrarla cuando se constituyó en legal forma.

Idéntica suerte habrá de seguir la queja dirigida contra la remuneración aceptada por la magistrada anterior ($ 22659) porque si bien es correcto que de la pericia acompañada a estos autos a fs. 128/132 surge como mejor remuneración la suma de $

19537,07, no lo es menos que la experta hizo saber que el cálculo del salario informado fue efectuado teniendo en consideración los sueldos percibidos entre diciembre de 2016

y julio de 2017 y no sobre todas las remuneraciones del año anterior despido, ya que la demandada no exhibió de manera completa la documentación requerida.

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Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

En virtud de ello y por aplicación de la presunción normada por el art. 55,

LCT, considero que corresponde confirmar la decisión cuestionada.

5) En cuanto al “plus por jardín” también postularé desestimar el agravio por las razones que a continuación expongo.

En primer lugar cabe memorar que se encuentra fuera de discusión que la actora percibió el rubro en cuestión desde su ingreso hasta el mes de febrero de 2017, es decir que durante nueve años, con lo cual dicho adicional o plus se incorporó de manera normal y habitual a la remuneración.

La circunstancia de que la actora percibiera desde el año 2008 en forma habitual el plus discutido, pone de manifiesto una repetición de pagos sin salvedad de ninguna especie por parte del empleador lo cual constituye un acto de reconocimiento del mantenimiento de la...

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