Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 11 de Septiembre de 2015, expediente CIV 088974/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 88974/2011. C.F.O. c/ NUÑEZ E.O. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.

TRAN. SIN LESIONES Buenos Aires, de septiembre de 2015.- PP fs. 465 A fs. 465/466:

A) T. por constituido el domicilio electrónico de la citada en garantía Seguros B.R.C.. LTDA.

B)

AUTOS Y VISTOS:

  1. Se elevan las actuaciones a este tribunal a los fines de resolver las apelaciones planteadas a fs. 433 y 437 contra la sentencia dictada en autos y a fs. 439 contra el auto de fs. 434 que concede el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía.

    Corresponde en este estado, y en primer lugar, tratar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado N. a fs. 439.

    El demandado interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fs. 434 por considerar que el monto de la sentencia resulta ser menor a la suma establecida por el art. 242 del CPCC, conforme Ac. CSJN 16/2014, –esto es, $50.000–.

  2. En primer lugar, cabe señalar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado, como J. del recurso, a efectuar una nueva valoración acerca de los requisitos de admisibilidad o no para la apertura de la vía recursiva, más allá de la efectuada por el Juez de grado, lo que no lo condiciona Ahora bien, los autos que conceden o deniegan recursos no son susceptibles a su vez de recurso alguno en la instancia de grado, ya que el juicio sobre la admisibilidad definitiva del recurso ha sido atribuida por la ley al Tribunal de Alzada, ante el cual deberán plantearse las cuestiones derivadas de ello, no pudiendo además ser revocado por el Juez que lo concedió (C.. Fassi-Yañez, “Código Procesal...”, T. 2, pág. 290).-

    Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Así las cosas, por sus características, la providencia de fs.

    434 al conceder el recurso de apelación interpuesto a fs.433. resulta inapelable.-

  3. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, en atención a los fundamentos esgrimidos por el recurrente, es de señalar que la acordada 16/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que modificó el artículo 242 segunda parte del Código Procesal respecto del monto por el que serán inapelables las sentencias y resoluciones, estableció que dicha disposición entraría en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial...

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