Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Mayo de 2021, expediente CCF 009727/2019

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 9727/2019 –S.I. “CELEBRIN, H.M. Y OTRO c/ OSTEL s/

Amparo de Salud”

Juzgado N° 4

Secretaría N° 7

Buenos Aires, de mayo de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el

12/11/2020 contra la sentencia dictada el 10/11/2020, cuyos agravios no fueron

contestados por la actora; y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo promovida. En

    consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de Telecomunicaciones de la

    República Argentina (OSTEL) brindar la cobertura del plan de salud del que la

    actora resultaba beneficiaria al momento de su jubilación como afiliada

    adherente miembro del grupo familiar primario de su cónyuge. Asimismo,

    dispuso que tal afiliación debe realizarse con los aportes que efectúe el afiliado

    titular, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan que goce fuera

    complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla la actora y/o su

    cónyuge como afiliado principal con el aporte adicional correspondiente. Las

    costas fueron impuestas a la demandada vencida.

    Esta decisión se encuentra apelada por la obra social demandada,

    quien sostiene la imposibilidad legal y material de incorporar a la actora por no

    encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro

    para la atención médica de jubilados y pensionados, creado por los decretos

    292/95 y 492/95. En particular, aduce que la doble cobertura dentro del Sistema

    de Seguro de Salud se encuentra expresamente prohibida por lo que a partir de la

    obtención del beneficio jubilatorio, el nuevo “status” de la actora le impide

    permanecer en la obra social demandada. A ello agrega que los recursos

    correspondientes a la actora se destinan al INSSJP, por lo que cuestiona que se la

    obligue a brindar servicios a un afiliado sin la correspondiente contraprestación

    económica. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo.

    El abogado de la parte actora apeló por bajos sus emolumentos

    regulados en la sentencia de primera instancia.

    Fecha de firma: 05/05/2021

    Alta en sistema: 06/05/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido

    sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces

    no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las

    pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten

    decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta S., causa 1194/95 del 12.2.98, entra

    muchas otras).

    En esta Alzada, en función a lo decidido por el magistrado de la

    instancia anterior y los agravios formulados por la recurrente, no se encuentra

    controvertida la calidad de afiliada a la obra social accionada de la actora ni que la

    demandada niega continuar con su afiliación en razón de haber obtenido su

    beneficio jubilatorio (conf. constancia de ANSES a fs. 6, carta documento a fs. 3

    y comunicación de OSTEL a fs. 21; y posición de la demandada en su recurso de

    apelación).

    Ello sentado, cabe destacar que este Tribunal ha resuelto

    reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y

    19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los

    beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las

    normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que

    voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso

    contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,

    A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social

    , del 8.5.2001;

    C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo

    contra actos particulares”, del 5.11.2020; esta S., causas 33.425/95 del 5.9.96,

    7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14 del 1.10.15,

    409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17, 2748/17 del 17.10.17,

    9329/17 del 11.9.18, 5120/18 del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17 del 12.3.19,

    S. 2, causas N° 39.356/95 del 13/2/96, N° 352/19 del 19/12/19, N° 7123/19 del

    5/2/2020 y S. 3, causa N° 4229/98 del 4/11/99, 5847/19 del 17/12/19, N°

    5060/19 del 5/2/20 y sus citas, entre muchas otras).

    Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art.

    8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de

    obtener la jubilación no implicaba sin más la transferencia del beneficiario al

    INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la

    obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue

    Fecha de firma: 05/05/2021

    Alta en sistema: 06/05/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que

    cuando el afiliado escogiese un agente...

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