Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Mayo de 2021, expediente CCF 009727/2019
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 9727/2019 –S.I. “CELEBRIN, H.M. Y OTRO c/ OSTEL s/
Amparo de Salud”
Juzgado N° 4
Secretaría N° 7
Buenos Aires, de mayo de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el
12/11/2020 contra la sentencia dictada el 10/11/2020, cuyos agravios no fueron
contestados por la actora; y CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la acción de amparo promovida. En
consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de Telecomunicaciones de la
República Argentina (OSTEL) brindar la cobertura del plan de salud del que la
actora resultaba beneficiaria al momento de su jubilación como afiliada
adherente miembro del grupo familiar primario de su cónyuge. Asimismo,
dispuso que tal afiliación debe realizarse con los aportes que efectúe el afiliado
titular, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan que goce fuera
complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla la actora y/o su
cónyuge como afiliado principal con el aporte adicional correspondiente. Las
costas fueron impuestas a la demandada vencida.
Esta decisión se encuentra apelada por la obra social demandada,
quien sostiene la imposibilidad legal y material de incorporar a la actora por no
encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro
para la atención médica de jubilados y pensionados, creado por los decretos
292/95 y 492/95. En particular, aduce que la doble cobertura dentro del Sistema
de Seguro de Salud se encuentra expresamente prohibida por lo que a partir de la
obtención del beneficio jubilatorio, el nuevo “status” de la actora le impide
permanecer en la obra social demandada. A ello agrega que los recursos
correspondientes a la actora se destinan al INSSJP, por lo que cuestiona que se la
obligue a brindar servicios a un afiliado sin la correspondiente contraprestación
económica. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo.
El abogado de la parte actora apeló por bajos sus emolumentos
regulados en la sentencia de primera instancia.
Fecha de firma: 05/05/2021
Alta en sistema: 06/05/2021
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
-
En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido
sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces
no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las
pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten
decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta S., causa 1194/95 del 12.2.98, entra
muchas otras).
En esta Alzada, en función a lo decidido por el magistrado de la
instancia anterior y los agravios formulados por la recurrente, no se encuentra
controvertida la calidad de afiliada a la obra social accionada de la actora ni que la
demandada niega continuar con su afiliación en razón de haber obtenido su
beneficio jubilatorio (conf. constancia de ANSES a fs. 6, carta documento a fs. 3
y comunicación de OSTEL a fs. 21; y posición de la demandada en su recurso de
apelación).
Ello sentado, cabe destacar que este Tribunal ha resuelto
reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y
19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los
beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las
normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que
voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso
contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,
A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social
, del 8.5.2001;
C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo
contra actos particulares”, del 5.11.2020; esta S., causas 33.425/95 del 5.9.96,
7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14 del 1.10.15,
409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17, 2748/17 del 17.10.17,
9329/17 del 11.9.18, 5120/18 del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17 del 12.3.19,
S. 2, causas N° 39.356/95 del 13/2/96, N° 352/19 del 19/12/19, N° 7123/19 del
5/2/2020 y S. 3, causa N° 4229/98 del 4/11/99, 5847/19 del 17/12/19, N°
5060/19 del 5/2/20 y sus citas, entre muchas otras).
Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art.
8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de
obtener la jubilación no implicaba sin más la transferencia del beneficiario al
INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la
obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue
Fecha de firma: 05/05/2021
Alta en sistema: 06/05/2021
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que
cuando el afiliado escogiese un agente...
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