Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente 102569

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., H., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 102.569, "C., W.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" y acum. P. 117.013, "C., W.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n 10.386 del Tribunal de Casación. Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento del 4 de septiembre de 2007, resolvió hacer lugar al recurso de la especialidad deducido por la defensa contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial La Matanza que había condenado a W.E.C. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de armas y autor del delito de portación ilegítima de arma de uso civil, en concurso real entre sí. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado, declaró erróneamente aplicados los arts. 41 bis, 166 inc. 2 y 189 bis -tercer párrafo- del Código Penal (en sus versiones anteriores a las reformas introducidas por las leyes 25.882 y 25.886) y recalificó el hecho contra la propiedad como constitutivo del delito de robo simple, absolviéndolo en relación al de portación de arma de fuego de uso civil, y fijó la pena -de conformidad con las pautas meritadas en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal- en cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 54/63).

La señora F. adjunta ante la aludida instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 85/90, causa P. 102.569), el que fue concedido a fs. 107 y vta.; dictaminado la Procuración General a fs. 111/113 vta., aconsejando hacer lugar al reclamo traído.

Este Tribunal, merced al decisorio de fecha 29 de abril de 2009, resolvió suspender el trámite de la vía extraordinaria intentada -y por ende el llamamiento de autos de fs. 114- y remitir la causa al tribunal a quo "a fin de que se expida en definitiva sobre la solicitud de prescripción de la acción penal obrante en la presentación de fs. 116/125" (fs. 127/128).

El 15 de noviembre de 2011, la referida Sala Segunda, resolvió rechazar el pedido de extinción de la acción penal (fs. 131/135 vta.).

Frente a ello, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación, dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (fs. 155/162 vta. -P. 117.013-), el que fue concedido a fs. 178/186.

Oído el señor S. General a fs. 182/186 respecto del recurso articulado contra el fallo de fs. 131/135 vta., reanudado el llamamiento de autos originario (fs. 187), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código de Procedimiento Penal (fs. 192/193) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la F. Adjunta ante el Tribunal de Casación a fs. 85/90 (causa P. 102.569) contra el fallo de fs. 54/63?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto a fs. 155/162 vta. por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación (causa P. 117.013) contra el pronunciamiento de fs. 131/135 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Como surge de los antecedentes, la Sala Segunda del Tribunal de Casación, hizo lugar al recurso de la especialidad deducido por la defensa, declaró erróneamente aplicados los arts. 41 bis, 166 inc. 2º y 189 bis -tercer párrafo- del Código Penal (en sus versiones anteriores a las reformas introducidas por las leyes 25.882 y 25.886) y, en lo que interesa destacar, recalificó el hecho contra la propiedad como constitutivo del delito de robo simple, absolvió a W.E.C. en relación al de portación de arma de fuego de uso civil, y le impuso la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 54/63).

    Para cimentar el cambio de calificación, consideró que la figura del art. 166 inc. 2 del Código Penal (anterior a la reforma introducida por ley 25.882) "encuentra su fundamento en la puesta en peligro de otros bienes jurídicos distintos al de la propiedad, tal como serían la integridad física de la víctima o un tercero derivada de la utilización de un arma en el apoderamiento ilegítimo, entendiéndose como ‘arma’ mentada en esa figura legal a todo elemento que aumenta objetivamente el poder ofensivo del hombre que de algún modo hace uso de ella" (fs. 57 y vta.). A renglón seguido, definió el arma en la ley penal como aquella que se relaciona "... con una capacidad de aumentar el potencial ofensivo de quien la emplea, sin que quepa considerar como un incremento del poder objetivo de ofensividad a la mayor intimidación que pueda o no...

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