Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Septiembre de 2016, expediente COM 024685/2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 6 de septiembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Celdeiro, C.A. c/ Car Security S.A. s/ ordinario”, registro n°

24685/2013, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N°

45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. ) El actor demandó por resarcimiento de los daños y perjuicios que derivaron del incumplimiento contractual en que, dijo, incurrió Car Security S.A. al no localizar un cuatriciclo que le fuera robado, en el que se hallaba instalado el sistema de rastreo “Lo J.” del que la demandada es licenciataria (fs. 45/49).

    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas al actor. Para así resolver el fallo expuso y/o concluyó, en prieta síntesis, lo Fecha de firma: 06/09/2016 siguiente: a) que debía tenerse por cierta la existencia del contrato de Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23068060#160611362#20160906130400748 localización de vehículo celebrado entre las partes, el robo de que fue víctima el actor y que al tiempo de tal ilícito el servicio de rastreo se encontraba pagado; b) que la obligación de la demandada no era de resultado, sino de medios; c) que del “Informe de Sustracción de Vehículo” de fs. 43, que tenía que tenerse por auténtico en razón de los testimonios brindados por empleados de la demandada, surgía el cumplimiento de las obligaciones contractuales de esta última; d) que, en cambio, del “Manual del Cliente” acompañado por el actor con su demanda, no surgía que él hubiera procedido periódicamente a realizar la revisión técnica del equipo de rastreo, pudiendo inferirse que a la fecha del robo se encontraba vencida la batería que permitía su funcionamiento; y d) que en función de lo anterior no existían elementos de juicio para condenar a la demandada (fs. 117/120).

    Contra esa decisión apeló el actor (fs. 124), que expresó agravios mediante el escrito de fs. 132/133, cuyo traslado no fue contestado.

  3. ) En el particular caso de autos, el actor contrató el servicio de rastreo como destinatario final, incorporándolo a un vehículo de su propiedad de uso personal, familiar o de su grupo social.

    Por ello, la contratación de cuyos términos da cuenta el llamado “Manual del Cliente” (fs. 19/24), califica como contrato de consumo (art. 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 1, ley 24.240).

    Desde esta última perspectiva, como regla, la falta de activación del sistema de rastreo vehicular responsabiliza a la empresa prestadora por los daños sufridos por el consumidor derivados, precisamente, de la inadecuada “prestación del servicio”, y solamente podría liberarse total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40, ley 24.240).

    Desde ya tal causa ajena puede estar dada por la culpa o negligencia del consumidor con aptitud para interrumpir el nexo causal, debiendo a la hora de ser examinado el caso concreto tenerse en cuenta las condiciones relativas al objeto de la relación (conf. H., C. y F., S., en la obra dirigida y coordinada por P., S. y V.F., R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 515) y también, siendo ello especialmente trascendente, el hecho de que la negligencia del Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23068060#160611362#20160906130400748 consumidor pueda formar parte del riesgo empresario del proveedor (conf.

    C., D., en la obra dirigida por C., H. y S., J., Legislación Usual Comentada – Derecho Comercial, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 585).

    Pues bien, con relación al objeto de la relación, y teniendo en cuenta que la demandada es una empresa de seguridad electrónica (declaración del testigo R., jefe de instalación de la demandada, fs. 79, respuesta 9ª), casi es innecesario destacar que un sistema como el provisto por ella genera razonablemente en el consumidor la confianza de que llegado el caso funcionará sin problemas cumpliendo su objetivo, esto es, la ubicación del vehículo y su recupero. Y el...

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