Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 069752/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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SENT. DEF. CAUSA Nº 69752/2014/CA1 (56756)

SALA X JUZGADO Nº 2

AUTOS: “CELAYA FERNANDO GABRIEL C/ BNP PARIBAS

SUCURSAL BUENOS AIRES Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor, por la codemandada BNP Paribas Sucursal Buenos Aires y por la codemandada BNP Paribas Societé Anonyme contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron las respectivas réplicas.

Asimismo, ambas demandadas y sus letrados -por derecho propio-, los letrados del actor -por derecho propio- y el perito contador apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozado por las partes.

Para comenzar, respecto a la cuestión referente a la atribuida carencia en la sentencia de grado de fundamentación y de un razonamiento integrado, en el que se conecten los hechos alegados en la demanda y contestación y las pruebas producidas, así como la valoración parcial de la prueba rendida en autos, todo lo cual –a criterio de las demandadas recurrentes- tornaría arbitrario el pronunciamiento dictado, lo adelanto, disiento con los fundamentos expuestos en el memorial.

Ello es así por cuanto considero que los argumentos del juez “a quo” se basaron en las constancias que obran en la causa y, por ende, entiendo que la sentencia no es arbitraria por cuanto interpretó el derecho y valoró los hechos según la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.),

por lo que los agravios en tratamiento no tendrán favorable recepción.

III- A fin de clarificar la cuestión debatida, remarco en primer lugar que en la causa el trabajador reclama por las indemnizaciones que le entiende le corresponden por la relación habida con las demandadas, manifestando que estuvo vinculado en relación de dependencia para la entidad bancaria desde el Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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día 01/07/03, cumpliendo tareas de asesoramiento financiero hasta el día 01/12/08 cuando según sus dichos fue conminado a renunciar para luego ser contratado por la filial de Montevideo, Uruguay, donde cumplió con las mismas tareas hasta que, en septiembre de 2009 manifiesta que se simuló un despido de la sucursal uruguaya y fue, una vez más, conminado por su empleadora a crear las sociedades BP Advisors y Wosdely Trade para continuar realizando las mismas tareas pero que en realidad nunca existieron sino que sólo encubrieron la relación laboral.

Ahora bien, observo que el magistrado de grado expuso “…tengo por acreditada la prestación laboral del accionante de modo ininterrumpido, desde su renuncia formal al empleo y hasta que instara la intimación a la registración laboral y su desenlace, por vía de despido indirecto, el 19-5-2012… La demandada –Sucursal local-, no ha demostrado ninguna de las excepciones a la regla: a) que hubiera habido alguna “circunstancia, relación o causa” que demostrase que las prestaciones que brindaba Celaya aprovechando al banco,

no fueran de naturaleza laboral; b) que hubiera una tipología jurídica que excluyera la vinculación dependiente, ya que las supuestas sociedades no han tenido existencia legal en nuestro País y evidentemente constituían un burdo fraude laboral (art. 14, LCT); c) finalmente no se ha obtenido presentar siquiera un mero indicio que Celaya fuere un “empresario” del asesoramiento financiero…”.

En este marco, estimo prudente señalar que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del actor para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

Es que para determinar la naturaleza jurídica del trabajo prestado por el actor no basta con establecer principios en abstracto, sino que deben tenerse en cuenta las concretas modalidades bajo las cuales se desenvolvía la relación, más allá de lo que se haya pactado o documentado.

Esto es precisamente lo que no ha acontecido en la presente causa, a poco que se aprecie, en primer lugar, que ambas partes son coincidentes en que entre ellas medió una relación laboral que se extendió desde el 01/07/2003 al 01/12/2008; y en segundo lugar que fue la propia demandada quien al contestar la presente acción reconoció que luego de esa fecha el actor comenzó a prestar servicios al aducir que el accionante realizó tareas de asesoramiento financiero.

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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En tal contexto, se encuentra activada la referenciada presunción legal “iuris tantum” y por ende recaía sobre la accionada la carga de alterar dicho efecto presuntivo mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCCN). No obstante,

advierto que el análisis de las constancias de la causa no permite considerar cumplido dicho objetivo.

Obsérvese que la prueba testimonial producida a instancias de las demandadas no resulta eficaz para revertir la presunción aludida y que, por el contrario, de los testimonios rendidos a instancias del actor -y a la que me remito por razones de brevedad- surge corroborada la prestación personal de servicios del actor a favor de la entidad bancaria (v. testimoniales de T.U., Borthaburu, R.F., M. y S.) de forma simultánea en Buenos Aires y en Montevideo.

Los merituados testimonios revisten valor convictivo al efectuar los testigos un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos al tratarse de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos relatados, al haber prestado labores junto al actor en beneficio de la aquí

demandada y en la época que aquí se trata y que –en general- no se contradicen entre sí, ni con el relato articulado al demandar y no han sido desvirtuados mediante prueba válida (arts. 90 L.O y 386 del CPCCN).

De la prueba testimonial rendida en autos tampoco se deprenden elementos que permitan concluir que el actor contara con una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, en los términos del art.5 LCT, así no surge de las mismas que el accionante pudiera ser sustituido por otra persona en el cumplimiento de su labor o que contara con algún ayudante a su cargo. Tampoco obra prueba en la causa que permita considerar acreditado que el actor hubiera prestado sus servicios para otras empresas o que el cumplimiento de su labor en la demandada no hubiese sido de forma continua.

En este marco, estimo que media un contrato de "realidad", que es así

llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. Así sostengo, pues, que por aplicación del principio de primacía de la realidad debe prescindirse de la denominación jurídica empleada por las partes en la instrumentación del nexo contractual o la utilización de elementos documentales ajenos al contrato de trabajo y cabe priorizar lo realmente acontecido en los hechos por sobre lo afirmado en la documentación suscripta (conf. arts. 14 y 21 LCT).

En suma, los elementos de juicio considerados activan la referenciada presunción legal “iuris tantum”, la que no ha sido alterada por la demandada al no haber demostrado mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCCN) que el Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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desempeño personal del actor efectuado, vinculado directamente con la actividad desarrollada por la accionada y en beneficio económico de ésta, y a cambio de una contraprestación dineraria, respondiera a una naturaleza distinta a la vinculación laboral, todo lo cual me lleva a coincidir con la decisión adoptada en la anterior instancia, por cuanto entiendo que las partes estuvieron relacionadas mediante un vínculo de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT.

Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.

IV- Las demandadas también se agravian de la decisión del magistrado de aplicar al vínculo habido entre las partes la legislación argentina, pero entiendo que el agravio no debe prosperar.

Sobre el tema, memoro que el art.3 de la LCT prevé que “…Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio…”,...

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