Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 012134/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Celano, O.A. c/ Celano y P., R. y otro s/ fijación y/o cobro de valor locativo” EXPTE. N° 12.134/2015 respecto de la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

R.P. – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO – Dra. LORENA FERNANDA

MAGGIO.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. Este proceso se originó con la demanda que interpusiera O.A.C. contra R.C. y P. y A.S.C. pretendiendo el cobro de un USO OFICIAL

    valor locativo respecto del inmueble sito en la calle J.A.S. 6570, Planta Baja,

    departamento 4 de esta Ciudad, integrante del acervo hereditario de los autos “R.A.H. s/ sucesión ab- intestato” (EXP. n.95.630/2011) que los demandados ocupan en forma exclusiva y sin su consentimiento.

    R.C. y P. y A.S.C. negaron los hechos expuestos en la demanda y reconvinieron por el cobro de sumas que dijeron haber pagado para el mantenimiento del inmueble en cuestión.

  2. En la sentencia del 5 de noviembre de 2021, la Sra. Jueza hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar al actor la suma de $ 2.900 – pesos dos mil novecientos-

    mensuales, como canon locativo adeudado desde “la iniciación de la demanda”, más intereses. Por otra parte, “difirió el tratamiento de los impuestos y tasas abonados para el momento de practicar la liquidación correspondiente”. Las costas se impusieron “50% a cargo de cada una de las partes” citando como fundamento el art.71 del CPCCN.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  3. Contra dicho pronunciamiento expresó agravios el actor en el escrito presentado el día 25-8-2022 (ver aquí) cuyo traslado no fue contestado por los demandados.

    Los agravios del recurrente se centraron en tres aspectos: 1°) que el valor del canon locativo fijado “se aparta de la realidad actual con respecto a los valores de alquileres” y que no se estableció “indexación” alguna de aquél pese a la inflación existente al momento de dictarse la sentencia; 2) la fecha que se fijó para que comenzara a pagarse el canon mensual;

    3) el modo en que se impusieron las costas.

  4. La prueba pericial, como todas, debe interpretarse de acuerdo a la sana crítica (cfr.

    art. 386 y 477 del CPCCN). La sana crítica se integra con la experiencia y la lógica y esta última indica que, si el juez recurre al juicio de un experto porque carece de conocimientos científicos en una materia determinada, no puede - en principio, siempre que el dictamen se encuentre fundado y no existan en el proceso otros elementos objetivos que contradigan las conclusiones del perito- apartarse de estas últimas.

    En consecuencia, si el valor reconocido en la sentencia se sustenta en lo informado por el perito martillero designado de oficio (ver fs. 385 del expediente en soporte papel) y sus conclusiones no aparecen desvirtuadas por otros elementos objetivos que indiquen un mayor al determinado por el experto cabe aprobarlas (art. 477 del CPCCN) y como lógica derivación rechazar los agravios, máxime cuando la actualización pretendida al expresar agravios es una cuestión que no fue sometida a la consideración de la Sra. Jueza (cfr. art. 277

    del CPCCN).

  5. La Sra. Juez señaló que el canon locativo solo debía computarse “desde la fecha de la exigencia ya que durante el período anterior se presume asentimiento tácito con dicha ocupación gratuita” y en la parte dispositiva estableció que se pagara “desde la iniciación de esta demanda”.

    Como ya adelanté, el actor se agravió respecto de ese aspecto de la decisión.

    Sustancialmente sostuvo que la Sra. Juez incurrió en “un evidente error, que además contraria el derecho aplicable y las constancias de autos” pues omitió “considerar como hecho relevante, el reconocimiento expreso de la parte demandada” que “comenzó a ocupar el inmueble 10 años antes del fallecimiento de la Sra. A.H.R..

    En consecuencia, requirió que se modificara la sentencia, resolviendo que el canon se pagara desde el fallecimiento de la antes nombrada pues, para esa fecha, los demandados ya Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    ocupaban el inmueble integrante del acervo hereditario y, en subsidio que el pago se realizara desde el 21-10-2014 fecha en que se realizó la “mediación prejudicial correspondiente a autos”

    El agravio solo puede prosperar parcialmente.

    Una obligación sin plazo requiere la previa constitución en mora del deudor, sea mediante la notificación del traslado de la demanda, o bien, con un requerimiento extrajudicial apto (conf. G., R.E. “La mora del deudor en la reforma de 1968”,

    p. 41, ap. X), punto d) y jurisprudencia citada bajo el N° 91).

    Por otra parte, la facultad de usar y gozar de la cosa común legislada por el art. 2684

    del C.C., está expuesta al derecho de oposición emergente del ius prohibendi (art. 2684, 2699,

    3451 y cc...

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