Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2023, expediente CNT 075768/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 75768/2016/CA1

AUTOS: “CELADA, J.C. c/ OBAMAX S.A. s/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la parte actora y la patronal encartada a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivos adversarios. De su lado, el experto en contaduría desinsaculado objeta los aranceles que le fueron regulados, por reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir las funciones desempeñadas en el sub discussio.

  1. Por intermedio de la expresión de agravios sometida a consideración de este órgano revisor, la sociedad demandada se queja porque fallo apelado viabilizó el reclamo articulado en el libelo inaugural con basamento en las divergencias remuneratorias devengadas durante el enlace habido con su contrincante, merced al abono de haberes liquidados en forma defectuosa, mediante cánones inferiores a los concertados vía paritaria por los sectores colectivos (cfr. CCT nº436/06). En tren de cimentar su reproche predica, desde una apretada síntesis, que el judicante a quo ciñó

    su análisis a remitir a los cómputos confeccionados en el informe pericial contable, sin reparar en que -desde su perspectiva- “experto no fue claro en cuanto a los parámetros que utilizó para llevar a cabo el cálculo de las supuestas diferencias salariales”, pues tan solo mencionó que desarrollaba dichas justipreciaciones con arreglo a las “Escalas según CCT”, mas sin “explicar de donde surgen concretamente”.

    Basta un detenido escrutinio del peritaje puesto en crisis, erigido por el pronunciamiento anterior como basamento fáctico de las determinaciones allegadas con respecto a la efectiva existencia de las diferencias retributivas pretendidas, para advertir que los déficits achacados por la empleadora recurrente carecen de adecuada correlación con los términos de tal elemento de mérito. Ello así pues, contrariamente a lo postulado por O.S., el auxiliar de justicia interviniente no circunscribió los fundamentos de dicho aspecto de su informe a manifestar que se basaban en las escalas salariales pactadas en el marco del referido CCT nº436/06; antes bien,

    complementó esa referencia con la identificación explícita de cuáles eran los Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    escalafones particularmente tenidos en cuenta para cada espectro temporal,

    confiriendo así la totalidad de las alusiones necesarias a los fines de cotejar la corrección -o no- de cada estándar remuneratorio considerado (cfr. pto. de pericia “g”,

    propuesto por la demandada; v., i.a., “…Septiembre 2014 a abril de 2015: CCT

    1342/11-Dto. 614/13 y 714/14 y Res. 9/ERSP/2014/GCBA”, fs. 106/115).

    Si bien, insisto, dichas precisiones lucen sobradamente nítidas y explicativas en tren de suministrar tanto a los litigantes como a la judicatura la información necesaria para ponderar si el contenido del dictamen lucía ajustado a los diversos instrumentos convencionales aplicables al sub judice, y -merced a ello- examinar la idoneidad de tal elemento técnico hacia el designio de desentrañar la controversia suscitada en torno al punto, tan sólo a mayor abundamiento me permito destacar que aquel no fue objeto de impugnación por parte de Obamax S.A. Digo más, tal firma siquiera requirió al perito aclaraciones o exposiciones complementarias, medio al cual debería haber recurrido en caso de entender -desacertadamente- que las consideraciones dadas resultaban erróneas o ininteligibles, en el marco de la vista conferida con arreglo a las previsiones rituales aplicables (art. 93 de la L.O.); sin embargo, nada de ello hizo, e incluso advierto su pacífica aquiescencia a la clausura de la fase cognoscitiva del pleito (v. providencia del 1/08/22), introduciendo la objeción aludida de forma extemporánea y en este avanzado estadio procesal.

    Tal escenario adjetivo torna aplicable cierta doctrina que identifica a la notificación de ese movimiento procesal como la clausura definitiva del proceso de conocimiento, de modo que el consentimiento -tácito o expreso- de esa providencia importa la implícita convalidación de los eventuales vicios devenidos en el trámite de la prueba, ya sea por omisiones o defectos en la producción de los medios propuestos,

    dado que opera la preclusión del derecho del interesado a introducir los planteos que estime pertinentes (cfr. A., A.[..], Ley de organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo comentada, anotada y concordada, Astrea, Bs. As.,

    1999, t. 2, pág. 330; v. también mi voto en S.D. 93.953, 12/09/2019, “F., J.I. c/ Premek S.A. y otro s/ Despido”, del registro de esta Sala; en igual sentido:

    Sala V, 11/3/08, S.D. 70.507, “B., C.E. c/ Transporte Alberdi S.A. y otro s/ Despido”; y Sala IV, 28/11/17, S.D. 103.556, “P.M., A.J. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).

    Sugiero, en síntesis, desestimar la crítica bajo examen.

  2. Idéntica suerte adversa debería imprimirse al agravio introducido por el demandante con respecto a la declinación de la multa concebida por el artículo 80 de la LCT, en tanto confluye un óbice determinante para la viabilidad de tal partida: dicha parte prescindió de satisfacer las exigencias instituidas a través del artículo 3º del dec.

    146/01, al haber emplazado a su otrora empleadora precozmente, con anterioridad al vencimiento del plazo que aquélla contaba para confeccionar los instrumentos en cuestión (v. CD nº686697619, cursada el 6/11/15, escasos días luego del fenecimiento Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    del vínculo). Como ha sostenido inveteradamente esta Sala, la interpelación requerida por el mencionado precepto sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de extender las certificaciones allí

    contempladas, hipótesis configurada a los treinta (30) días desde el fenecimiento del contrato de trabajo habido.

    Asimismo, y en contraposición con la tesis predicada por el pretensor quejoso,

    la exigencia aludida no resulta repugnante a la Ley Fundamental pues en modo alguno supedita la aplicación del artículo 45 de la ley 25.345 a cánones excesivamente rigurosos; muy por el contrario, permite conferir certeza al momento de exigibilidad de tales certificados y, merced a ello, disipar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas -de buena o mala fe- sin ese recaudo, consistente en una mera manifestación documentada (v. esta Sala, 28/08/07, S.D. 84.645, “V., J.M.c.N.G.J. s/ Despido”; más recientemente: S.D. del 14/07/22, “P., K.V.c.S.S. y otros s/ Despido”; ibíd.: CNAT,

    Sala VIII, 20/05/05, S.D. 32.541, “S., N. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Senillosa 927 s/ Despido”; íd. Sala IX, 27/06/13, S.D. 18.673, “V., E.E. c/

    TIMSA S.A. s/ Despido”; íd. Sala V, 11/02/21, S.D. 84.757, “L., M.O. c/

    J.G. e Hijo y otro s/ Despido”).

    Por lo demás, y retomando el desarrollo previamente principiado, creo conveniente añadir que ni la inclusión de tal pretensión en el marco de las actuaciones administrativas celebradas ante el Se.C.L.O., ni tampoco mediante la pieza que finca la pretensión jurisdiccional revisten eficacia para suplir la obligación formal impuesta a cargo de quien persigue el resarcimiento bajo análisis. En ese sentido, recuerdo también que la remisión de un emplazamiento fehaciente constituye una exigencia que responde al principio de buena fe y tiene por objeto posibilitar, al potencial demandado,

    la satisfacción de las reclamaciones en el ámbito extrajudicial, evitando así recurrir a un proceso formal y contradictorio. Por otro lado, no es ocioso mencionar que tanto la demanda judicial como su antecedente necesario (en el caso, el trámite de mediación obligatoria) abarcan el planteo de un estado de cosas pretérito y no importan, en sí, un estadio adicional de las relaciones bilaterales del contrato de trabajo (íd., 17/10/19,

    S.D. 94.083, “M., Á.M. c/ Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala I; ver también: CNAT, Sala IV, 11/10/06,

    S.D. 91.767, “H., V.O. c/ Compañía Láctea del Sur S.A. s/ despido).

    Desde esa perspectiva, y puesto que -reitero- el requirente expidió la requisitoria pertinente en forma extemporánea por prematura, la sanción pecuniaria en examen resultaba improcedente, tal lo resuelto en la instancia primigenia. Esta decisión debe ser -por tanto- confirmada, temperamento que dejo así propuesto.

  3. La patronal demandada también objeta los parámetros establecidos en la sede primitiva a los fines de delinear el modo de cómputo de los accesorios devengados del capital nominal diferido a condena.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Preliminarmente a ingresar al abordaje del planteo revisor aludido,...

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