Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Julio de 2021, expediente COM 021429/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “CEL INTERACTIVE S.A. c/ EMPRESA

DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DEL NORTE

(EDENOR) s/ ORDINARIO” (expediente n° 21429/2017; juzg. Nº 28, sec.

Nº 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    En la sentencia apelada se hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por Cel Interactive SA contra Empresa Distribuidora y Comercializadora del Norte SA “Edenor”.

    Para así resolver, la señora magistrada de primera instancia estimó que el plazo de preaviso de sesenta días previsto en el contrato de locación de servicios de call center que había vinculado a las contendientes debía considerarse legítimo, por lo que rechazó la viabilidad de cuestionar la rescisión de ese contrato así producida.

    Descartó que el convenio en cuestión pudiera ser calificado como de “larga duración” y tuvo en consideración que las partes habían previsto que la exclusividad no era una característica de su relación como había invocado la accionante.

    Fecha de firma: 13/07/2021

    A. en sistema: 14/07/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    CEL INTERACTIVE S.A. c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DELNORTE S.A. (EDENOR) s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA 21429/2017

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    De ello derivó que no correspondía aplicar al caso –en forma analógica-

    el plazo de preaviso del art. 1492 CCyC previsto para la agencia, que era un contrato disímil al debatido en autos.

    Tras poner de resalto que los contratos de plazo determinado como el de marras debían ser regidos por lo que hubiera sido en ellos acordado,

    concluyó que “Edenor” había tenido derecho a poner fin a su relación con la actora pues se habían cumplido con los dos recaudos específicos que a esos efectos habían sido previsto (transcurso de 12 meses de prestación de servicio y preaviso de 60 días).

    Resaltó que no se había configurado en la especie ningún supuesto de conducta dolosa de la demandada o intención deliberada de perjudicar a la actora, ponderando a ese fin que “Edenor” se había hecho cargo de las particularidades de la relación y de las repercusiones que su decisión podía tener sobre su contraria, como lo demostraba el hecho de que había asumido los 124 empleados afectados al servicio prestado.

    En cambio, hizo lugar al reclamo de la accionante tendiente al cobro de las tres facturas reclamadas (individualizadas bajo los números 62, 63 y 64)

    por considerar que, al haber sido recibidas por “Edenor” sin cuestionamiento alguno, debían presumirse aceptadas en todos sus términos en razón de lo estipulado en el art. 1145 CCyC, incluso en lo referido a la fecha de vencimiento allí indicada.

    Después de transcribir lo dispuesto por el art. 136 LCT, concluyó que no se daban en el sub lite los presupuestos legales para admitir el derecho de retención alegado por la emplazada como argumento defensivo.

    Explicó, a tales efectos, que no se había acreditado que los trabajadores hubieran solicitado a “Edenor” que retuviese los importes correspondientes a las remuneraciones que les eran debidas y, con independencia de ello,

    consideró dirimente el hecho de que la demandada ya se encontraba holgadamente en mora en el pago de sus obligaciones dinerarias al momento Fecha de firma: 13/07/2021

    A. en sistema: 14/07/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    en que había resistido el reclamo de la actora invocando el derecho de retención.

    Si bien admitió que “Edenor” había pagado conceptos que hubieran debido ser afrontados por la accionante (cargas sociales, sueldos y jornales de diciembre de 2016), concluyó que, desestimada la procedencia del derecho de retención ejercido por la demandada y no planteada por esta última reconvención orientada a la restitución de esas sumas, nada podía ser decidido en este juicio en relación a este aspecto, toda vez que ello importaría proveer ultra petita.

    De otro lado, rechazó que la demandada debiera ser condenada a mantener indemne a la accionante frente a los reclamos laborales efectuados o próximos a efectuarse por parte de los catorce empleados jerárquicos cuyos contratos de trabajo no habían sido asumidos por “Edenor”.

    Así lo sostuvo con sustento en que, en los documentos de fechas 10.11.11 y 13.06.12, “Edenor” se había comprometido a otorgar esa indemnidad únicamente respecto de reclamos anteriores a tales fechas y en la medida en que provinieran de ciertos trabajadores, lo que no ocurría con respecto al personal jerárquico en cuestión.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes.

      La accionante se queja, en primer término, de que el juez haya desestimado su pretensión de obtener una indemnización sustitutiva del mayor plazo de preaviso que hubiera debido serle otorgado por su contraparte en ocasión de rescindir el contrato más arriba reseñado.

      Tras poner de resalto que la demandada había tercerizado servicios propios mediante ese contrato y que sus sucesivas renovaciones daban cuenta de que se había generado entre ellas un vínculo de “larga duración”, pone de Fecha de firma: 13/07/2021 relieve las notas distintivas de la relación como ser la exclusividad otorgada a A. en sistema: 14/07/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      CEL INTERACTIVE S.A. c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DELNORTE S.A. (EDENOR) s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA 21429/2017

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      favor de la accionada y la subordinación técnica y económica implícita en la contratación, de todo lo cual deriva que la a quo se equivocó al considerar lícito el plazo de preaviso acordado.

      También considera inapropiado que la sentenciante no haya siquiera ponderado que la absorción de los trabajadores sindicalizados por parte de la demandada había dejado a su parte no sólo plazo insuficiente para “reorganizarse” sino al borde de la desaparición por disolución.

      Critica que la magistrada de grado haya desestimado la viabilidad de juzgar el caso a la luz de lo dispuesto en el art. 1492 CCyC, que la apelante considera de aplicación analógica al caso en términos que le otorgaban el derecho a obtener un preaviso de cinco meses.

      Sostiene que la sentenciante omitió dilucidar si los sesenta días que la demandada había colocado en el texto contractual al que su parte había adherido resultaban o no suficientes, para lo cual hubiera debido tomar en cuenta la extensa producción jurisprudencial que existía con relación al tema.

      Se agravia, asimismo, de que el pronunciamiento apelado no haya expresado las razones por las cuales se habría rechazado (no expresamente) la indemnización en concepto de pérdida de chance solicitada por su parte.

      Sostiene que dicho rubro encuentra su fundamento en la imposibilidad en la que ella se encontró de continuar ofreciendo sus servicios a terceros luego de la compulsiva cesión del personal sindicalizado a la que esa recurrente había sido sometida por parte de Edenor.

      De otro lado, tras mencionar que su parte se vio expuesta al reclamo de catorce empleados jerárquicos que la demandada se había negado a absorber,

      critica que la magistrada de grado haya rechazado su derecho a obtener que la accionada le garantizara la indemnidad laboral a la que se había comprometido en relación a ese personal.

      Aduce que, contrariamente a la conclusión a la que arribó la sentenciante, el compromiso de indemnidad de la demandada se había Fecha de firma: 13/07/2021

      A. en sistema: 14/07/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      ampliado a todos los trabajadores que ingresaran a futuro y que se encontraran en las condiciones que refiere.

      Asimismo, alega que la sentencia recurrida omitió transcribir el compromiso de la demandada tendiente a mantener indemne a su parte por las sumas que debiera abonar con motivo de los despidos sin causa del mencionado personal.

      Finalmente, se queja de que el juez haya...

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