Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2022, expediente FLP 017092/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 21 de junio de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 17092/2021/CA1, caratulado: “CEJAS,

P.E. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”, proveniente del juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que arbitre los medios necesarios para comunicar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que deberá

    abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales de la actora. Todo ello,

    hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Para así decidir, el a quo ponderó que la actora es jubilada y no se encuentra alcanzada por las disposiciones de la ley 27.617. Por tal motivo,

    consideró que con independencia de sus circunstancias personales, se encuentra en condiciones de “vulnerabilidad” por pertenecer al colectivo de jubilados, lo que no puede desatenderse ni postergarse hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Según su criterio, dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora, ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia, que se ven afectados por la merma que representa en el haber de la accionante, el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado.

  3. En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar por cuanto el juez de grado concedió la medida sin dar cumplimiento al artículo 5 de la ley de Medidas Cautelares contra el Estado que prevé un límite para su vigencia. En procesos ordinarios como el presente es de seis meses, sin embargo el a quo se apartó se tal prescripción lo que considera que conlleva la nulidad del acto.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, se agravia porque entiende que el juzgador interpretó con un criterio objetivo el precedente “G., considerando sin más que la condición de jubilado es igual a ser vulnerable, sin atender a ningún otro criterio. En tal sentido, sostiene que con ello se aleja del espíritu del mencionado precedente.

    Hizo referencia a la ley 27.617, señalando que con su dictado se resuelve la cuestión de fondo al establecer un nuevo mínimo imponible. Según su criterio, si los ingresos superan dicho mínimo, se encontrarán alcanzados por el tributo y si son inferiores la acción habría devenido abstracta, siempre que no obtenga otros ingresos o que no estén obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales. En base a lo cual, el recurrente analiza los recibos acompañados por la accionante, concluyendo que la suma resultante de los haberes en bruto de pensión y jubilación, exceden el mínimo no imponible por lo que correspondería que tribute el impuesto. Agrega también que el porcentaje de retención que se le practica es de apena un 0,51%, alejándose del precedente fallo que cita “G..

    Puso de resalto además que en el periodo comprendido entre junio 2021 y octubre 2021 percibió una devolución tanto en la jubilación como en la pensión que percibe; que la actora tiene actualmente 65 años y que se encuentra inscripta en Bienes Personales. Encuentra que estos extremos son suficientes para revocar la decisión recurrida Por otro lado, se agravia por cuanto no encuentra verosímil el derecho invocado por la parte actora ya que no ha citado norma alguna que contemple la situación que alega como supuesto de exención del impuesto ni acredita una evidente ilegalidad de la Ley. Destaca que no se ha demostrado la inminencia de una situación de gravedad que la afecte económicamente de modo tal que torne imperiosa la protección jurisdiccional, ni el daño que le ocasionaría aguardar hasta el dictado de la sentencia o las consecuencias económicas que le impediría hacer frente al tributo que se niega a pagar.

    Se agravia además de que el Juez de Grado haya ignorado que las normas cuestionadas han sido dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional para que el Estado recaude un impuesto, el cual se destinará a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende su funcionamiento, por Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por...

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