Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 067957/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 67957/2017

CEJAS, MERCEDES C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Juzgado Nº 68 SALA I CNAT

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada –con oportuna réplica de su contraria- contra la decisión de grado que desestimó la excepción de incompetencia deducida;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El actor promueve demanda fundada en la ley especial, orientada al cobro de prestaciones dinerarias que resarzan las derivaciones dañosas que denuncia han sido consecuencia delas enfermedades profesionales que afirma padecer y que se habrían evidenciado una vez que finalizó el vínculo laboral con su otrora empleadora (01.04.2017).

La viabilidad del acceso a la jurisdicción fue motivo de agravio por parte de la demandada y, el Fiscal General (interino) ante esta CNAT, sugiereen su dictamenque se revoque lo resuelto y se declare la falta de habilitación de la instancia jurisdiccional.

La jueza de origen expresó como fundamento de su resolución, que “en lo que concierne a la instancia previa y obligatoria según lo previsto por la ley 27.348, dicha normativa, al menos en el presente contexto, no resulta aplicable a los accidentes, o enfermedades laborales como el presente caso, ocurridos con anterioridad a su vigencia”.

Es de resaltar que -con relación al planteo relativo a la falta de agotamiento de la instancia administrativa prevista en la ley 27.348 - que este Tribunal se ha expedido,

acatando la doctrina de la CSJN, en el sentido que debe juzgarse constitucional el régimen previsto en la mencionada norma en tanto exige la intervención previa de las comisiones médicas (Conf. causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART SA s/

accidente ley especial”, del 02.09.2021).

En este sentido, el/la trabajador/a no puede negarse en principio a transitar la etapa administrativa delineada por la ley 27.348, mas, en el caso, debe convalidarse la pretensión actoral porque la plataforma de hecho sobre la cual se erige el presente reclamo conllevaría que, declarar la falta de habilitación jurisdiccional, soslaye aquellas directrices también expuestas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia “Pogonza” (ya cit.): una hipotética resolución en sentido adverso a las pretensiones de quien acciona, implicaría la frustración de su derecho a obtener una resolución rápida y expedita del reclamo dirigido a obtener las prestaciones médico asistenciales e indemnizatorias previstas en el régimen tarifado, decisión que resultaría contraria a los Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

objetivos tenidos en miras por el régimen señalado. Tal finalidad fue enfatizada por el Cimero Tribunal donde se señaló que el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático.

Si quedase alguna duda sobre la resolución a adoptaren las presentes actuaciones, ella queda disipada al recordar que, si bien las normas sobrehabilitación de la instancia jurisdiccional son de orden público, idéntica naturaleza sereconoce a la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona.Como lo establece con claridad el artículo 25 inc. 1º de la Convención Americana deDerechos Humanos, instrumento integrativo del bloque de máxima jerarquía normativa (cfr.art. 75,

inc. 22 de la Constitución Nacional), la protección judicial no puede ser efectiva sino está

dotada de celeridad, rasgo que evoca al referenciar la necesidad de canalizarla através de “un recurso sencillo y rápido”. A la luz de dicha pauta, sellar la clausura de la instancia jurisdiccional a más de seis (6) años de adquirido el conocimiento sobre las patologías que ocasionarían lasincapacidades a resarcir, podría comportar el incumplimiento de una obligacióninternacional por parte del Estado argentino. Desde tal visión no luce ocioso destacar que,conforme lo prescribe el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de losTratados (ratificada cfr. ley 19.865), las...

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