Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Septiembre de 2016, expediente CNT 010014/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº CNT 10014/2013/CA1 (38644)

JUZGADO Nº 35 SALA X AUTOS: “CEJAS MARIA DE LOS ANGELES C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 01 de septiembre de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

El señor juez de la anterior instancia, luego de analizar las pruebas rendidas en la causa (conf. art. 386 CPCCN), determinó que Cejas, porta una incapacidad del 51.75% de la total laborativa, en relación causal con el accidente de trabajo denunciado. Rechazó la acción promovida con base en los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil y declaró la procedencia de la acción en los términos de la ley 24.557 para lo cual fijó el monto de la reparación conforme lo normado por el art. 14, inc. 2, b) y 11 de la ley 24.557 (cfr.art.17 de la ley 26.773, Dec.472/2014 y Res. S.S.S 01/2016) con las mejoras introducidas por la ley 26.773. Asimismo admitió la procedencia del adicional de pago único previsto por el art. 3ro del nuevo cuerpo legal. Por último, dispuso adicionar al capital de condena los intereses resultantes del Acta 2601 de esta Cámara computables desde la fecha del accidente (16/07/2011), con costas a la demandada (ver pronunciamiento a fs. 265/273).

Dicha resolución, motivó los agravios de la parte actora a tenor de la presentación de fs. 277/282 mereciendo replica de su contraria a fs. 288/294.

A fs. 274 el Dr. F. apela sus honorarios por considerarlos reducidos, haciendo lo propio los peritos médico y contadora a fs. 283 y 284, respectivamente.

Se agravia la aseguradora contra cinco aspectos del decisorio de grado, a saber: a) la aplicación sobre el monto de condena de las mejoras introducidas por la ley 26.773 (la aplicación del RIPTE e incremento establecido en el art. 3); b) la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena; c) la aplicación del Acta 2601 CNAT; d) establecer un monto de pago único y no de renta periódica; e) haber omitido pronunciarse sobre la suma de $88.628,88 que fuera abonada como prestación dineraria en Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20584706#160984814#20160901102351421 los términos del art. 14 inc. 2) ap. a de la LRT. Plantea en forma subsidiaria otros agravios, y por último, apela los honorarios de la totalidad de los profesionales y peritos Analizando el primero de los agravios vertidos por la accionada, considero que le asiste razón en cuanto cuestiona la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773.

Digo ello pues, no es motivo de controversia la ocurrencia del siniestro denunciado en el inicio (accidente “in itinere”) el 19/08/2011 y la existencia de relación causal entre aquél y la incapacidad padecida por el actor esto es: 51,75 % de la T.O.

En tales condiciones, esta S. ya ha tenido ocasión de expedirse en sentido contrario a la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a una contingencia ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia argumentando al efecto, que la regla general prevista en el art. 17.5 del novel cuerpo legal, es clara en cuanto a que “ las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (conf. SD 21.450 del 20/9/2013 en autos “Z.R.G. c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 22.139 del 28/3/2014 in re “Rengifo Choque Nicolás c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Acción Civil”, SD 22.151 del 31/3/2014 en autos “R.C.A.N. c/ CNA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros).

Se agregó también que si bien el nuevo articulado trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar el monto de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (y sus modificatorias), no puede predicarse de ello el ajuste de un crédito reconocido judicialmente, es decir, una deuda pendiente de cancelación por parte de la aquí accionada.

El criterio expuesto ha sido ratificado recientemente por el Alto Tribunal en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial” (del 7/6/2016, Expte. CNT...

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