Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Octubre de 2021, expediente CIV 090817/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C., L.N. c/ Micro Omnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., L.N. c/ Micro Omnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

203/213, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 203/213 hizo lugar a la demanda incoada por L.N.C., y condenó a Microómnibus Norte S.A. (MONSA) a abonar a abonar a aquella,

    dentro del plazo de diez días, la suma de $ 1.077.000, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandante, quien fundó sus críticas el 26/5/2021. Esta presentación fue contestada por la demandada y la citada en garantía el 1/6/2021. A

    su vez, estas últimas alzaron sus quejas el 18/5/2021, las que fueron Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    respondidas por la actora el 21/5/2021.Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan las partes.

    Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las emplazadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Las emplazadas se agravian por lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro.

    Entienden que la condena solo debe hacerse extensiva a ella en la medida del contrato celebrado con la empresa de transporte, y que debe respetarse la franquicia pactada en la póliza de seguro (por $40.000), que estaría a cargo de la empresa asegurada.

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Considero que la pretensión deducida por el letrado apoderado de la demandada Microómnibus Norte S.A. y de la citada en garantía Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Dr. D.E.D.M., trasunta intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella.

    El art. 35 inc. 5 del Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

    De esta manera, el apoderado mencionado ha obrado en violación de esos principios, y con ello,

    dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata, su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil). Así lo ha resuelto esta cámara en similares ocasiones (sala H, 15/8/2008, “Z.,

    J.H. c/ Trasporte Sol de Mayo y otro s/ Daños y perjuicios”; ídem, S.I., 3/10/2009, “., Silvia Ester c/ NUDO

    S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”), y también esta sala (14/5/2013,

    L., J.J. c/ Empresa General Tomas Guido SACIF s/ Daños y perjuicios

    , L. 611.104, con voto del Dr. M.; ídem, 24/5/2013,

    R.L., A.J.c.M., J.R. y otros s/ Daños y perjuicios

    , L. n° 562.140, “Q., A.N. y otros c/.M., J.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 562.141 y “R., M.E. y otros c/.M., J.R. y otros s/ Daños y perjuicios” L. n°

    562.143; ídem, 10/8/2015, “., S.D. y otros c/ Microómnibus Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Q.S.A.L. 219 y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.°

    39.978/2010).

    Por este motivo corresponde rechazar el planteo de la recurrente y confirmar lo decidido en este punto, lo que así propongo al acuerdo.

    IV- Precisado lo que antecede, trataré

    los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

    a) Incapacidad sobreviniente El colega de grado concedió por este concepto la suma de $ 700.000. La actora cuestiona el quantum indemnizatorio del ítem en estudio, pues alega que el importe es insuficiente, ya que no guardaría relación con la entidad de las lesiones, ni con los grados de incapacidad determinados por los peritos. A su vez, las emplazadas consideran que el magistrado de primera instancia no tuvo en cuenta las impugnaciones efectuadas a la pericia médica, que apuntan a la falta de relación causal entre algunas dolencias indicadas por el experto y el infortunio, y solicitan que se reduzca su cuantía.

    Previamente a analizar el rubro en estudio, advierto que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual constituye una infracción de los jueces al deber de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial).

    En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

    circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “G., del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

    En ese mismo pronunciamiento, la referida corte señaló la necesidad de emplear “criterios objetivos”

    para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –

    como se verá unos párrafos más adelante- a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “G., recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

    Efectuada esta necesaria aclaración,

    señalo que desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H.,

    Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.

    De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).

    Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue...

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