Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Febrero de 2019, expediente CIV 061473/2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “CEJAS, J. y otros c/ MLP CONSTRUCCIONES S.A. y

otros s/ daños y perjuicios” (expte. 61.473/2013)

J.. 75 R: 061473/2013/CA001 Buenos Aires, febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos a fin de entender en el

recurso de apelación interpuesto a fs. 296, fundado a fs. 299/300,

contra la providencia de fs. 295, que desestimó la intervención del Dr.

  1. en calidad de gestor procesal del codemandado Moscatelli.

    II. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad

    con lo expresamente establecido en el art. 48 del Código Procesal, el

    gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar,

    tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la seriedad de su

    pedido (conf. F., S. – Y., C. D., Código Procesal

    Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos

    Aires, 1995, t. I, p. 353).

    El último recaudo surgiría acreditado, por ejemplo,

    si la litis aún no se encontrara iniciada. No obstante, si como ocurre en

    autos, la única razón fue la proximidad del vencimiento del plazo

    procesal para interponer el recurso de apelación en cuestión, la

    decisión adoptada por la Sra. Juez de grado resultó ajustada a

    derecho.

    Es que la urgencia no se presume, como principio;

    es decir que la norma adjetiva no funciona automáticamente. Por el

    contrario, el gestor debe alegar las razones que avalen su intervención,

    pues por su carácter excepcional, el instituto es aplicable a supuestos

    difícilmente previsibles (conf. F., C. – Arazi, Roland,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y

    concordado, t. 1, p. 202/203).

    Desde la primera comparecencia del recurrente al

    proceso (v. fs. 106/112, del 3 de septiembre de 2014), transcurrió un

    tiempo suficiente en el cual, tanto el gestor como su representado,

    podrían haberse precavido y adoptado los recaudos tendientes a labrar

    los instrumentos idóneos a los fines previstos en el art. 46 del Código

    Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13155693#226901384#20190227102043923 procesal (esta Sala, CIV 073981/2010/CA001 del 7/11/2014; ídem, R.

    610.853 del 30/10/2012, entre muchos otros precedentes).

    Esta circunstancia neutraliza el argumento referido

    al plazo perentorio para interponer el recurso de apelación o a la

    alegada imposibilidad de contactar a su cliente, pues desde que

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR