Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 040399/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109724 EXPEDIENTE NRO.: 40399/2014 AUTOS: CEJAS JUAN DARIO (13218) c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y el actor, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 70.I/74.I. y 76.I/80vta). A su vez, ambas partes cuestionaron la regulación de honorarios practicada en favor de los letrados y peritos intervinientes por considerarlos elevados; mientras que la dirección letrada del actor, por derecho propio, apela por bajos los honorarios que le fueron regulados.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se queja por la incapacidad determinada en autos, por el modo en que la “a quo” aplicó el índice RIPTE y por la tasa de interés fijada. Critica, además, que se hayan haya establecido intereses punitorios para el caso de incumplimiento de la condena dispuesta en la sentencia; y, en forma subsidiaria y para el supuesto de que se mantuviera la actualización por índice RIPTE en la forma dispuesta en grado, solicita se fije una tasa de interés diferenciada.

La parte actora se queja por los parámetros (edad y remuneración) tenidos en cuenta por el “a quo” para el cálculo de la prestación dineraria diferida a condena; por el modo en que aplicó el índice RIPTE, por la omisión, según indica, de expedirse respecto al otorgamiento de prestaciones en especie, por el rechazo del adicional de pago único previsto en el art. 3 de la ley 26.773 y porque no declaró la inconstitucionalidad de los preceptos de la ley 24.557 que indica.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Fecha de firma: 24/11/2016 conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23258924#165756175#20161124152127221 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Arriba firme a esta Alzada, por ausencia de cuestionamiento, la existencia del accidente “in itinere” denunciado en el inicio, su encuadre en los términos del art. 6to de la LRT y la obligación de la demandada de resarcir las secuelas incapacitantes que presenta el actor a raíz de ese evento. La discusión finca, y constituye materia del identificado como primer agravio de la demandada, en el porcentaje de incapacidad a resarcir pues, sostiene que para establecer la merma incapacitante debió

utilizarse, conforme lo normado por el art. 9 de la ley 26.773, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Decreto 659/96.

Sin embargo, existen dos razones que justifican la desestimación de la crítica articulada. La primera, es que la accionada no cuestiona las secuelas psicofísicas que presenta el actor como consecuencia del accidente; y ello es –

entonces- una cuestión que arriba incólume a esta Alzada. En consecuencia, cabe concluir que, a raíz del accidente, C. presenta, tal como informó el perito médico a fs. 43.I/49.I y fue receptado en la instancia anterior, un cuadro en su rodilla derecha identificable con una “Sinovitis Crónica con signos objetivos” (ver fs. 47.I) y, en el aspecto psicológico, una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II” (ver fs. 48.I).

En segundo lugar, la accionada soslaya que, para determinar la incapacidad física, el perito utilizó el Baremo que pretende pues, expresamente señaló, sin objeción en la etapa procesal oportuna, que ese “cuadro le genera, de acuerdo al Baremo de la Ley 24.557 una IPP Física del 6%” (47.I). Dicha circunstancia me exime de mayores comentarios y en relación al aspecto psíquico, cabe acotar que, diagnosticado como fue, que el actor presenta un cuadro de R.A.V.N. Grado II, tampoco queda mucho por decir, dado que la incapacidad del 10% que estableció el experto, concuerda con la incapacidad que para dicha patología otorga la Tabla de Evaluación de Incapacidades del Decreto 959/96, sin perjuicio del criterio de la incapacidad residual, cuya aplicación, no fue objeto de crítica por ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, el segmento recursivo de la demandada carece de la trascendencia que pretende atribuirle porque, reitero, no se discute la secuela psicofísica verificada y su cuantificación en términos porcentuales luce acorde al Baremo que sostiene aplicable.

De conformidad con lo dicho, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto estableció que la incapacidad psicofísica a resarcir alcanza el 16,84% de la t.o..

La parte actora se queja, en concreto y más allá de lo expuesto en el segmento recursivo, por el monto que fijó el “a quo” en los términos del art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT; y, al respecto, entiendo le asiste razón en su planteo.

En efecto, el Dr. G. señaló que “a los efectos de fijar el quantum reparatorio, corresponde aplicar la fórmula 53 x IBM X 65/edad x % de Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23258924#165756175#20161124152127221 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II incapacidad” y, a tales efectos, consideró “…el IBM y la edad denunciados”. Por ello señaló que “el cálculo realizado de acuerdo a la formula mencionada en los considerandos, tomando como parámetro la liquidación inicial (fs. 15vta) procedentes arroja un total de $47.388,59” (ver fs. 65.I/66.I).

Sin embargo, la observación de la parte actora es correcta, porque como la demandada no objetó las conclusiones expuestas por el “a quo”, cabe considerar el IBM denunciado en el inicio, esto es, la suma de $6.009,15 (ver fs. 15vta), y, además, como no cabe duda que al momento del infortunio el actor tenía 32 años de edad el coeficiente a aplicar es de 2,03 (65/32).

De ese modo, el cálculo de la prestación dineraria a la que resulta acreedor el reclamante arroja un total de $108.874,71 (53 x $6.009,15 x 16,84% x 2,03), en virtud de lo cual, corresponde admitir la queja de la parte actora en este punto y modificar el pronunciamiento de grado en cuanto decide en relación. Lo así resuelto, torna abstracta la cuestión involucrada en el segmento recursivo de la parte actora expuesto en el “tercer” agravio vinculado con la remuneración a considerar para el cálculo de la prestación debida por la demandada.

Ambas partes, aunque con intereses contrapuestos, cuestionan el modo en que el magistrado de la instancia de grado aplicó el ajuste por índice RIPTE; y en lo que a este tema se refiere, entiendo que asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que el referido ajuste se aplica sobre los pisos mínimos establecidos por el Decreto 1694/09.

En efecto, en cuanto al modo en que debe ser aplicado el índice RIPTE éste Tribunal, a través del voto de mi distinguido colega M.Á.M. al que adhirió la Dra. G.A.G. (Cfr. “G.A. c/ Provincia ART S.A.; S.D nro.

103.033, del 21/4/14) ha interpretado ya los alcances de las reglas contenidas en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En este sentido, señaló el Dr. M.Á.M. que, tal como lo sostuvo al votar en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 6.475 del 3/12/2013), “los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art.

11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, cuestión que constituye la piedra de toque en el presente caso”.

Agregó el Dr. Maza que, “el lenguaje utilizado en las Resoluciones Nº 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social así parece confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde “actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24.557….” así como “…los pisos mínimos establecidos en el Fecha de firma...

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