Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Agosto de 2023, expediente CAF 038331/2007/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 38.331/2007

En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “C., J. A. y otro c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, contra la sentencia dictada el 28 de marzo del corriente año, obrante a fs. 670/702, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El Sr. J. A. C., por derecho propio, entabló demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”) con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habría experimentado como consecuencia del incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”; los que estimó en un total de doscientos noventa y cinco mil ($295.000), o “lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse en autos al momento del siniestro, a lo que habrá de adicionarse los intereses a la tasa pasiva del Banco Nación Argentina desde la fecha del hecho 30/12/2004

    hasta su efectivo pago. Con costas” (ver escrito titulado “Promueve demanda por daños y perjuicios”, en especial el punto I “Objeto” y punto IV “Liquidación”).

    Refirió que en el día 30/12/2004 concurrió, junto a varios amigos,

    al local bailable denominado “República de Cromañón” sito en B.M. 3060 –CABA–, para presenciar el recital que brindaría el grupo musical “Callejeros”.

    Explicó que luego de ingresar al local se produjo el incendio. Ante tal situación la multitud presente estalló en pánico ya que, producto del corte de luz y del humo pesado en el ambiente, no se veía, y se produjeron corridas para huir hacia la salida.

    Manifestó que también corrió hacia la salida, pero que en el trayecto se desvaneció.

    Relató que, según le contaron, fue evacuado del lugar por otras personas que lo desplazaron hacia afuera y lo dejaron en el cordón de la vereda, en donde “sufría tos con excreción de flema y líquidos”, como consecuencia de haber inhalado gases de carbono, con ácido cianhídrico, y que le efectuaron un masaje cardíaco.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Detalló que fue trasladado en ambulancia al Hospital Argerich, en el cual permaneció durante dieciocho (18) horas y que, luego, fue trasladado,

    también en ambulancia, a la Clínica del B.P., en donde permaneció

    internado en terapia intensiva durante catorce (14) días, conectado a medios artificiales de respiración.

    Agregó que el día 1º de enero de 2005 se le realizó una laparotomía exploradora –apertura amplia de abdomen para reconocimiento y exploración de las vísceras– pues se sospechaba que sufría de una hemorragia interna.

    Relató que, luego de la terapia intensiva, fue derivado al servicio de terapia intermedia, en donde le continuaron haciendo estudios y tratamientos, hasta que, finalmente, en fecha 25/01/2005, le otorgaron el alta hospitalaria.

    Luego de expedirse respecto de la cuestión relativa a la responsabilidad del GCBA y sus funcionarios, procedió a cuantificar la indemnización pretendida, discriminándola del siguiente modo:

    i) $ 20.000 en concepto de gastos terapéuticos.

    ii) $ 20.000 para atender a gastos terapéuticos futuros.

    iii) $ 5.000 bajo el título de “gastos colaterales” y comprenden los “gastos de movilidad de la víctima actuales y futuros”.

    iv) $ 100.000 en concepto de daño moral.

    v) $ 70.000 por el daño psicológico.

  2. En cuanto aquí importa señalar, a raíz del pedido del GCBA, se citaron a los terceros: Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina (de ahora en más, me referiré como “EN”) y los Sres. C.R.D.;

    Gabriel

  3. Sevald; O.R.S.; C. Á. V.; O.E.C.; Raúl A.

    Villarreal; D.M.A.; P.R.S.F.; J.A.C.; Elio R.

    Delgado; M.D.; C.E.T.; E.A.V.; y,

    D.H.C..

    A su vez, a fs. 211/252, el EN contestó la citación cursada. En dicha presentación planteó la excepción de prescripción, su falta de legitimación pasiva y adhirió, parcialmente, al pedido de citación de terceros del GCBA,

    solicitando además la citación de los Sres. a D.M.A., Omar E.

    Chabán, R.A.V., P.R.S.F., J.A.C., Elio R.

    Delgado, M.D., C.E.T., E.A.V. y D.H.C.. Asimismo, requirió se cite a L.F.B. y la firma Lagarto S.A..

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 38.331/2007

    Por su parte, corresponde detallar que a fs. 262, 349 y 450 el GCBA desistió de sus pedidos de citación como terceros de los Sres. S. y V.; A. y D.; y C. respectivamente.

    Asimismo, a fs. 353, 411 y 450, el EN hizo lo propio respecto de sus pedidos de citación como terceros de los Sres. B. y la firma Lagartos SA;

    D.; y C..

    A fs. 300/309 se presentaron, mediante abogada apoderada, los señores D., C., Cardell, V., Torrejón y F., y contestaron la citación en carácter de terceros que les efectuara el GCBA.

    A fs. 315/320 se presentó, mediante la respectiva representación letrada, el señor Gabriel

  4. Sevald y contestó, en carácter de tercero, la citación que le efectuara el demandado GCBA.

    A fs. 423 se tuvo por decaído el derecho de contestar la citación de terceros pedida por el GCBA a los señores Villareal y D. (notificados a fs.

    273 y 284). Además, se tuvo por desistido al EN de la citación del señor A..

    A fs. 470 los señores D., C., Cardell, V.,

    Torrejón y F. contestaron la citación que les efectuara el EN, adhiriendo a los términos de su anterior respuesta ya brindada al demandado GCBA (v. fs.

    300/309).

    Finalmente, a fs. 485 se tuvo por desistido al EN de la citación de tercero Villareal.

  5. Por sentencia de fecha 28/3/2023 el Sr. Juez de grado resolvió:

    1) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el tercero citado Estado Nacional; con costas.

    2) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el tercero citado Estado Nacional; con costas.

    3) Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Sr. J.

    A. C, con el alcance establecido en los considerandos XI y XII;

    4) Condenar solidariamente al demandado GCBA, y a los terceros citados: Estado Nacional, C.R.D., R.A.V., P.S.F., E.R.D., C.E.T., J.A.C., E.A.V. y D.H.C., con costas; y 5) Rechazar la demanda interpuesta con respecto al tercero citado G.I.S., con costas al demandado GCBA.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Para así decidir, en primer término, rechazó la excepción de prescripción planteada por el EN haciendo suyos los argumentos vertidos por la Fiscalía Federal –dictamen de fecha 02/03/2023– a los que remitió en honor a la brevedad.

    A renglón seguido se pronunció sobre la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el EN.

    Al respecto –luego de precisar su alcance y los requisitos para su procedencia– aseveró que no existían dudas acerca de la aptitud del EN para ser parte demandada en el sub examine, en tanto la parte actora pretendía que se reconozcan los daños y perjuicios derivados de los acontecimientos acaecidos el día 30/12/04 en el local “República de Cromañón”, considerando que existía responsabilidad de la Policía Federal Argentina por su actuación deficiente en adoptar las medidas necesarias para evitar el siniestro; por lo que procedió a desestimar la excepción opuesta.

    Determinado ello, efectuó una reseña de lo acontecido en sede penal (en las diversas instancias) respecto de las causas relacionadas con el reclamo de autos, y fijó el derecho aplicable a la especie: esto es, el Código Civil hoy derogado, habida cuenta de la fecha del acaecimiento de los hechos y de la consiguiente –y eventual– obligación de reparar.

    Sobre esa base, recordó los requisitos necesarios para que se configurase la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.

    Esto es: a) que el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) que la actora debe haber sufrido un daño cierto; y c) que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

    En cuanto al primero de los recaudos, precisó que el Máximo Tribunal ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio público,

    debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin con que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular; y que esa idea objetiva de falta de servicio –sea por acción u omisión– encontraba su fundamento en el art. 1112

    del Cód. Civ., traduciendo una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, que no requiere recurrir al art. 1113 del Cód. cit..

    Ello así, estimó que no se trataba de una responsabilidad indirecta en el caso, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, había de ser considerada propia de éste, quien debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 38.331/2007

    Desde esa perspectiva, indicó que correspondía comenzar por abordar la responsabilidad del GCBA y, luego, la de los terceros citados en autos.

    En tal cometido, adelantó que tenía para él que cabía atribuirle responsabilidad al Gobierno de la Ciudad por...

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