Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CIV 092436/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CEJAS, J.A. c/ LA NUEVA METROPOL

S.A. DE TRANSPORTE s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n°

92436/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra.

P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 232/43 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. En consecuencia condenó a LA NUEVA

    METROPOL SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE

    AUTOMOTOR, COMERCIAL E INDUSTRIAL y a PROTECCION

    MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE

    PASAJEROS (en la medida del seguro y en los términos de la ley 17.418) a abonar a J.A.C. la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ($ 86.200.-), con más los intereses computados de acuerdo a lo establecido en el considerando VIII, ello en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento. Las costas del proceso las impuso a la demandada y a la citada en garantía que resultaron vencidos.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y la demandada con su aseguradora, quienes expresaron sus agravios a fs.

    252/62 y en formato digital respectivamente, los que fueron respondidos sólo por la primera en el sistema lex 100.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Por una cuestión de orden lógico primero me voy a abocar a los agravios de la emplazada relativos al tema de la responsabilidad, dada la incidencia que ello tiene en el resto de los planteos.

  2. Se agravian la demandada y la citada porque el juez de grado hizo lugar al reclamo de la parte actora, cuando se encuentra por demás acreditado en autos, la presencia de eximentes de la responsabilidad, expresamente previstos en la normativa legal vigente en materia de daños.

    Critican que el juez decide habilitar una indemnización a favor de la reclamante, cuando el nexo causal a través del cual se las imputa responsabilidad, se encuentra totalmente roto, en contra de la jurisprudencia del Fuero que menciona al contestar la manda.

    Propone partir de la base que, en autos, no se encuentra discutido, que la actora viajaba en calidad de pasajera del colectivo en cuestión, y que recibió un impacto sobre su cabeza, a consecuencia de un objeto contundente que provino del exterior e ingresó por la ventana del medio de transporte. Extrae de estas mismas palabras del relato de la propia actora de los acontecimientos, que el daño que sufrió fue provocado desde afuera del micro y por personas ajenas totalmente a la empresa de transporte, lo cual obsta a considerarla acreedora de una indemnización como la decidida en la sentencia que ataca.

    En respuesta al argumento vinculado con el desarrollo de una actividad lucrativa que utiliza el Sr. Magistrado, le opone, que no por ello la hace culpable de las acciones de terceros que arrojan piedras o proyectiles contra sus unidades. A., decir que, porque la empresa de colectivos cobra un pasaje a sus clientes para transportarlos, la obliga a extremar las medidas de seguridad, en el sentido que pretende el juez de grado, escapa a toda lógica.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Agrega, en torno a ello, que a las transportistas puede exigírsele que sus micros se encuentren en condiciones de transportar a los pasajeros, que cuenten con un sistema de frenos preciso, que sus neumáticos sean acordes, que sus choferes se encuentran capacitados para llevar sanos y salvos a las personas que transportan, pero de ninguna manera puede responsabilizárselas por el accionar de un tercero ajeno al contrato de transportes que arroja proyectiles contra el colectivo, con quién sabe qué motivación, ni exigírsele que prevenga o reprima esas acciones, que no se contempla en qué oportunidad van a producirse, ya que carece de toda potestad o conocimiento para hacerlo. Las empresas de transporte carecen de jurisdicción y no tienen el poder de policía para evitar las situaciones que aquí se han ventilado.

    Añade, que en el caso de marras, el colectivo cumplía con todas las medidas de seguridad que debe tener para el transporte de personas y tanto la unidad, como su chofer, ninguna incidencia tuvieron en la ocurrencia del hecho. Más, el conductor del micro,

    activando el protocolo previsto por nuestra empresa para caso de lesiones, inmediatamente interrumpió su recorrido y llevó a la actora en forma urgente, a la Unidad de Pronta Atención, ubicada en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, hecho éste, que ha sido reconocido expresamente por la reclamante en su escrito de demanda.

    En lo que hace al argumento relacionado con la previsibilidad de estos hechos que deriva de los razonamientos del juez, responden que los recorridos de sus líneas son extensos y es imposible saber en qué lugar y porque motivo, algunos irresponsables le pueden tirar piedras a un colectivo. No hay un hecho más imprevisible que ese, ya que jamás se sabe cuándo puede ocurrir. Y

    añaden, que en este sentido, nunca fue acreditado en autos, que en el Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    lugar donde se produjo el evento dañoso fuera frecuente este tipo de hechos vandálicos.

    Resumidos de esta forma los agravios, que a diferencia de lo que postula la accionante, satisfacen con creces las exigencias del art. 265 el Código Procesal, en lo que hace a la responsabilidad del porteador por los daños a las personas transportadas, de acuerdo con el art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo, se rige por la que regula el art. 1757 de dicho ordenamiento relativa el hecho de las cosas y actividades riesgosas.

    Cabe mencionar además que el régimen jurídico aplicable al transporte de personas se integra con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR