Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Febrero de 2021, expediente CNT 074734/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 76180

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 74734/2017

(Juzg. N° 55)

AUTOS: “CEJAS, G.D.C.H. ARGENTINA

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de febrero de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 200/203 y fs.

204/205, respectivamente, que no merecieron réplica.

Asimismo, la accionada apela por elevados lo honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

II- Cuestionan la parte demandada la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar acreditada en autos la relación laboral invocada en el escrito inicial. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Fecha de firma: 17/02/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión de la magistrada anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

Lo digo, porque –a mi modo de ver- la ponderación de la prueba testifical que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386

y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

Destaco en particular, que la lectura de la declaraciones testificales de C. (fs. 144), R. (fs. 146) y G. (fs. 173), respaldan la decisión allí adoptada, pues,

analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que le fue asignada por la Sra. Juez “a quo” para acreditar la prestación personal de servicios del actor para la demandada y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (cfr. art. 23 de la L.C.T.).

En efecto, los referidos testigos ilustraron haber visto al accionante desempeñarse en el restaurante de la Sociedad Hebraica ubicado en la sede P., desarrollando tareas de mozo de salón, y describieron asimismo las circunstancias relativas a la fecha de ingreso de Cejas, horario de trabajo que cumplía, y metodología y modalidad de la prestación de servicios.

Tales declaraciones constituyen –en mi opinión- prueba idónea para acreditar los hechos que describen los testigos,

Fecha de firma: 17/02/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

por resultar verosímiles, objetivas y convincentes, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación del actor, por coincidir en lugar y tiempo con éste y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por el deponente, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que las impugnaciones recibidas y las apreciaciones con las que la apelante intenta desvalorizar sus testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts.

386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Es así que, a mi juicio -y pese a las razones que invoca la apelante-, las declaraciones testificales señaladas lucen suficientemente idóneas y convincente a los fines que interesan y, por ende, revisten plena fuerza probatoria a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el inicio (cfr.

art. 9 de la L.C.T.) y respaldar la postura del accionante.

Cabe destacar que el hecho de que los referidos testigos tengan juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

Dicha circunstancia (vale decir, que sean titulares de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye Fecha de firma: 17/02/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

por sí sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonios si, como en el caso, sus manifestaciones –apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

Desde dicha perspectiva, teniendo en cuenta los términos en que se planteó y trabó la litis sobre este tema, considero que las constancias de la causa, apreciadas íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), se exhiben suficientes en orden a lo que el accionante debió objetivar mediante prueba concreta (cfr. art. 386 del C.C.C.C.N.), en pos de dar cumplimiento con la carga probatoria que sobre él pesaba.

En dicha inteligencia, sella la suerte adversa de este...

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