Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Marzo de 2022, expediente CIV 109956/2011/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C., G. E. y otro c/ R., S. A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/

Les. o Muerte)

n° 109.956/2011 –Juzgado Civil n° 1

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., G. E. y otro c/ R., S. A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

A. de B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada el 20/2/2020, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por G. E. C. por derecho propio y en su carácter de curadora de su hijo S. L. G., que condenó a S. A.

R. a abonarles la suma total de $ 4.950.000, más intereses y costas y que asimismo hizo lugar a la defensa de no seguro y excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, con costas en el orden causado; apeló únicamente la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces.

La Defensora presentó sus agravios el día 8/2/2022, los que fueron contestados por la parte citada en garantía con fecha 25/2/2022. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II.- Agravios La Sra. Defensora de Menores e Incapaces cuestiona los montos otorgados a favor de su representado S. L. G. en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño moral.

Asimismo, critica que se haya hecho lugar a la defensa de no seguro y excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora. Aduce que el contrato celebrado entre la citada en garantía y el asegurado resulta inoponible al reclamante, máxime considerando los daños irreversibles sufridos en su vida y salud.

III.- Aclaración preliminar Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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a.- Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del demandado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

Tampoco se discute que el rodado del accionado era conducido en esa oportunidad por una persona que no poseía licencia de conducir habilitante y se encontraba en estado de ebriedad.

b.- Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68,

p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico,

aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

IV.- Defensa de no seguro- Falta de legitimación pasiva En el fallo apelado se hizo lugar a la defensa de no seguro y excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora,

debido a que el vehículo asegurado era conducido por una persona que no contaba con licencia de conducir habilitante y que contaba con un grado de alcoholemia superior al establecido en el contrato de seguro. Estableció el anterior sentenciante que las exclusiones señaladas se encontraban expresamente previstas en la póliza y se ajustan al concepto de dolo o culpa grave del asegurado, al que se refiere el artículo 70 de la Ley de Seguros.

Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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Ello merece las críticas de la representante del Ministerio Público interviniente en esta Alzada, quien considera que las referidas exclusiones son inoponibles a la víctima.

En primer lugar habré de señalar que al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, este aspecto del reclamo se encuentra firme respecto a la coactora G. E. C.

En relación al Sr. G., no hay que perder de vista que el seguro de responsabilidad civil no solo debe apreciarse desde la óptica del interés individual de quien lo contrata, dada su función social.

Tampoco deben perderse de vista criterios fundados en la buena fe y en principios que atienden genéricamente a la función social del contrato y, específicamente, al propósito al que apunta el contrato de seguro, en tanto contrato de previsión (S., R.S. y S., G.A., Contrato de Seguro, La Rocca, 1988, pág.323).

Debe recordarse que el contrato de seguro por responsabilidad civil tiene por objeto mantener indemne al asegurado cuando incurre en ese tipo de responsabilidad civil (art. 109 de la ley 17.418), de modo que “busca conservar la integridad de (su) patrimonio”

(cfr. H., I., Seguros, tercera edición actualizada y ampliada por N.H.B., Ed. D., Buenos Aires, pág. 967). La obligación básica del asegurador “consiste en la liberación del asegurado de los ataques de los terceros, ya que mediante el seguro se le concede protección jurídica, se libera a su patrimonio de responder por las obligaciones de responsabilidad impuestas por la satisfacción, reconocimiento o fijación de las pretensiones de los terceros” (cfr. R., H., El seguro de la responsabilidad civil, Ed. L., N° 19, pág. 60), de modo que “el riesgo,

como posibilidad y como evento dañoso lo configuran la responsabilidad civil en que pudiere incurrir el asegurado

(cfr. R., H., op. cit., N° 59,

pág. 106).

Otorgar a los terceros el derecho de ejecutar la sentencia contra el asegurador no significa que aquel sea solidariamente responsable de la deuda del asegurado, porque se trata de obligaciones con distintas causas: el asegurado resulta obligado frente al damnificado en razón de su Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

propio incumplimiento contractual o de su conducta generadora de responsabilidad civil extracontractual, en tanto que la obligación del asegurador resulta de la ley de seguros (cfr. CNTrab., Sala VII, 21/4/88,

Gauna c/ Tisera

, en D. del T., XLIX-A, pág. 320).

Solo se transfieren al asegurador los riesgos expresamente previstos en el contrato, obviamente bajo las condiciones resultantes del contrato y de la ley, siempre dentro de las sumas convenidas, lo que trae como consecuencia que cuando el tercero lleva a juicio al asegurador, este puede oponer no solo todas las defensas que podría oponer su asegurado,

sino también todas las defensas y límites pecuniarios resultantes de la Ley de Seguros y de la póliza, salvo las defensas nacidas después del siniestro.

Ahora bien, hay una diferencia básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados voluntariamente por el asegurado y aquellos cuya contratación es obligatoria en razón de imponerlo las leyes o los términos de una concesión. En estos casos, el asegurado está obligado a tomarlos en protección de aquellos a los que pueda dañar.

Ya no se trata de la decisión del asegurado adoptada libremente y con el propósito de proteger su patrimonio, sino que se trata de una imposición legal que tiene por fin proteger el patrimonio de quienes resulten damnificados por la actividad del tomador, protección que se logra poniendo un asegurador como deudor adicional, cuya solvencia está

vigilada por su autoridad de control.

En consonancia con la postura expuesta por Ghersi (Contrato de Seguro, ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, págs. 239/240), quien hace una distinción acerca de la oponibilidad, respecto a los terceros damnificados,

de las cláusulas exoneratorias que puedan nacer del contrato de seguro,

según sea éste obligatorio o no. Sobre el tema, sostiene que, cuando el seguro es obligatorio, como en el caso de los automotores (art. 68 de la ley 24.449 y sus correlativos artículos de las diversas leyes provinciales), la aseguradora no podrá oponer al dañado o damnificado cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley ha tutelado un interés superior que es precisamente –en materia de accidentes de tránsito– la reparabilidad del Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al cocontratante.

En ese contexto, los fallos que se han dictado en materia de seguros, la sanción de la ley 26.361 –que modificó la ley de defensa del consumidor N° 24.240– y la doctrina sentada por la Cámara Civil en el fallo plenario “O., me han llevado a considerar que en aquellos supuestos en que los contratos de seguros son obligatorios, las cláusulas de exclusión en ellos previstas resultan inoponibles a los damnificados.

En efecto, esta Sala ha sostenido que cuando existe razón probada por la aseguradora para...

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