Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Diciembre de 2021, expediente COM 018234/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

18234 / 2018 CEJAS, G.A. c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. s/SUMARISIMO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

18234 / 2018 CEJAS, G.A. c/ FCA AUTOMOBILES

ARGENTINA S.A. s/SUMARISIMO

Juzg.27 Sec. 54 14-15-13

Buenos Aires, 29 diciembre de 2021.-

Y VISTOS:

1) Viene apelada por ambas partes la sentencia dictada el 31/05/21, en la cual la magistrada de grado decidió admitir parcialmente la demanda promovida por G.A.C. contra FC

Automóbiles S.A., a quien condenó a abonar a la primera la suma de $ 122.000 con más los intereses determinados en los considerandos V y VI, imponiendo las costas a la demandada sustancialmente vencida.

Asimismo, fueron apelados por altos y bajos los honorarios fijados en la sentencia.

2) En primer término la juez de grado señaló que, conforme surge de los antecedentes de la causa, la acción se originó en presuntos desperfectos del rodado marca Fiat, modelo Toro, Freedom, 2.0, 1.6

V. 4x4,

0 km, adquirido por la actora en una concesionaria oficial de la demandada, en el mes de septiembre de 2017.

Fecha de firma: 29/12/2021 Expte. N° 18234 / 2018

Alta en sistema: 04/01/2022

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

18234 / 2018 CEJAS, G.A. c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. s/SUMARISIMO

Refirió la magistrada de grado que la accionante sostuvo que el modelo mencionado posee una falla en la fabricación y el funcionamiento del “DPF”

(filtro de partículas diésel) consistente en que “se mezcla el aceite con el gasoil generando perjuicios al motor”. Agregó que la actora mencionó que se trata de un desperfecto que fue reconocido por la fabricante en un comunicado, de cuyos términos se desprendería, en forma expresa, que el vehículo no sería apto para circular en zonas urbanas a baja velocidad, por lo que prácticamente no puede usarlo.

Luego, indicó que la demandada sostuvo que las imputaciones sobre el funcionamiento del vehículo son inexactas y revelan una falta de conocimiento por parte de la actora de una tecnología obligatoria en la Argentina: el filtro DPF utilizado para disminuir la emisión de residuos contaminantes al ambiente, cuyo uso se explica en el manual del usuario que se le entregó a la actora.

Señaló que la pretensión -que la actora sustenta en el art. 10 bis de la LDC- es la reparación de los daños y perjuicios (patrimoniales y morales), más la aplicación del daño punitivo, y que la cuestión a dirimir se circunscribe a determinar, en primer lugar, si existe el vicio alegado, o la inadecuación del bien para el uso urbano, o si -como sostiene la demandada- aquello que la actora califica de falla no es más que una característica de cierta tecnología que fue debidamente informada a la actora, y que no afecta la funcionalidad del bien para uso urbano.

Fecha de firma: 29/12/2021

Alta en sistema: 04/01/2022

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

18234 / 2018 CEJAS, G.A. c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. s/SUMARISIMO

3) En primer lugar, la juez de grado precisó que el vínculo jurídico base de la presente demanda resulta encuadrable como relación de consumo, y que ello no se ve enervado por la circunstancia de que el vehículo, además del empleo para uso personal y familiar que la actora invoca, fuera utilizado como medio de traslado o de publicidad relacionada con cierta actividad inmobiliaria.

En función de ello, consideró aplicables los principios generales del derecho del consumidor.

Más adelante la sentenciante señaló que,

a los fines de dirimir la cuestión, adquiere especial relevancia el resultado del peritaje mecánico producido en autos.

Detalló -en lo sustancial- que surge del mismo lo siguiente:

(a) En relación al defecto que denunció

la actora vinculado al exceso de aceite en el motor (que se elevaba por encima del nivel máximo de la varilla), el perito dijo que no se observó ni falta ni exceso de nivel en el aceite, que su consistencia era normal y que tampoco se comprobó que esté diluido ni mezclado con gasoil.

(b) Respecto del estado general del rodado, del motor y su funcionamiento, sostuvo que el estado de la unidad era bueno y que al poner en marcha el vehículo arrancó de manera normal, sin registrar anomalía; y que luego, al realizar la prueba de funcionamiento, no observó ningún tipo de falla y el Fecha de firma: 29/12/2021 Expte. N° 18234 / 2018

Alta en sistema: 04/01/2022

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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rodado respondió a la demanda de potencia que exigía el conductor.

(c) En cuanto al andar de la unidad,

señaló que no se encendió ninguna luz que indicara desperfecto alguno y que “el andar de la unidad se corresponde con el bajo kilometraje que posee el vehículo, silencioso, y sereno, sin trepidaciones de motor ni de suspensión”, agregando que no se verificaron anomalías en el funcionamiento de la camioneta durante el trayecto realizado”.

(d) Al responder la impugnación formulada por la actora, el perito refirió que si se hubiese presentado alguna anomalía con la contaminación del aceite tal circunstancia hubiera aparecido en el tablero y agregó que “debemos desmitificar el hecho de que el aumento del nivel de aceite en el motor es una anomalía porque el mismo está preparado para trabajar de esa forma”.

Recordó la juez de grado que el informe pericial acerca...

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