Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2012, expediente C 90682

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.682, "Cejas, E. contra J., L.M. y otra. Ejecución".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002 e impuso las costas por su orden (v. fs. 416/421).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 449/462).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002.

    1. Puntualmente afirmó el tribunal que el decreto 214/2002 invadió la esfera contractual, modificó lo libremente convenido por las partes y desconoció derechos adquiridos por el acreedor.

    2. Asimismo sostuvo que quien contrae una obligación en moneda extranjera sólo puede liberarse entregando la misma cantidad y calidad de la moneda prometida (arts. 617 y 619, C.C.). Por ello consideró que cualquier disposición legal que altere dicho precepto, agrede en su esencia el derecho adquirido por el acreedor de obtener el cumplimiento íntegro de la pretensión pendiente.

    3. Concluyó el a quo expresando que las normas de emergencia cuestionadas en la especie resultan violatorias del derecho de propiedad reconocido en los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de la ley 25.561 y del decreto 214/2002; arts. 499 y concs. del Código Civil; 14, 16, 17 y 28 de la Constitución nacional; de los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional y de doctrina legal que cita referida a la interpretación de la ley y al control de constitucionalidad (v. fs. 103/130).

    1. En sustento de su pretensión revisora, niega el impugnante adeudar la suma reclamada en la especie y advierte que el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa.

    2. Destaca que el fallo de Cámara, si bien contiene apreciaciones generales respecto del control de constitucionalidad, no aplica aquellos lineamientos en la resolución del caso concreto ni se ajusta a la doctrina que la Corte provincial propicia en relación al tema.

    3. Pone de relieve el quejoso que el tribunal omitió analizar las consecuencias negativas de la crisis, la cual resultaba pública y notoria. Es más -subraya-, las palabras "crisis" y "emergencia" ni siquiera aparecen mencionadas en el texto de la resolución impugnada.

    4. Sostiene que la alzada partió de un enfoque parcial y erróneo de la legislación de emergencia cuando afirma que el decreto 214/2002 modificó las disposiciones que rigen las obligaciones en moneda extranjera (arts. 617 y 619, C.C.) y cuestiona que nada se haya dicho respecto de las alteraciones que sufrió la relación cambiaria ni sobre la pérdida de poder adquisitivo de nuestra moneda.

    5. Asegura, además, que la sentencia recurrida convalida una sobrevaluación de la cuantía del crédito invocado por el actor, quien -afirma- no probó el perjuicio económico alegado.

    6. Finalmente, considera que la solución adoptada por la alzada infringió seriamente el derecho de igualdad ante la ley y concluye destacando que las normas dictadas durante la emergencia buscaron mantener el equilibrio de las prestaciones, disposiciones que -pondera- superan el test de razonabilidad en su faz técnica, normativa y axiológica.

  3. El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance:

  4. a. Violación del principio de cosa juzgada.

    Preliminarmente corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado en los presentes:

    El 3 de enero de 1995 las partes suscribieron un contrato de mutuo, garantizado con un pagaré que consta inmediatamente a continuación de aquel contrato, por el monto de cincuenta mil doscientos treinta dólares estadounidenses (U$S 50.230) cuyo vencimiento operó el 30 de enero de 1995 (v. fs. 11/12).

    Impaga la acreencia, el 6 de noviembre de 1996, el señor E.C. inició demanda ejecutiva.

    El 30 de noviembre de 1999, el juez de primera instancia admitió las defensas de inhabilidad de título y cosa juzgada opuestas por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución promovida en los presentes (v. fs...

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