Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 075500/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 75500/2014 CEJAS, C.G. c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. n° 75500/2014 Juzgado Civil n° 22 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “.C.G. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

346/360 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.H.M. –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 346/360 hizo lugar a la demanda y condenó a Autopistas Urbanas S.A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 397.200 a C.G.C., con más intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandada, quien expresó agravios a fs. 368/377 respecto de la responsabilidad que le fue atribuida. También se queja de las sumas Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24323472#242862435#20191015083132949 concedidas al actor en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicoterapéutico”, “daño moral” y “gastos de atención médica y traslados”. Asimismo, solicita la aplicación de una tasa de interés menor, de entre el 6% y el 8% anual, desde el momento del hecho hasta el dictado de la sentencia, y a partir de allí, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    A fs. 371/387 hizo lo propio el demandante, quien se queja por los montos de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “tratamiento psicoterapéutico”. Por último, solicita la aplicación de una doble tasa activa a partir del 1/08/2015.

    Ambas presentaciones fueron contestadas por la contraparte a fs. 389/395 vta. (demandada) y fs.

    397/405 vta. (actora).

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24323472#242862435#20191015083132949 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Asimismo señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.F. de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24323472#242862435#20191015083132949 M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por otra parte aclaro que, al cumplir los agravios de la actora, la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-P., Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la demandada a fs. 389/395 vta.

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. La actora relató en su escrito de demanda que el día seis de noviembre de 2012 circulaba en su motocicleta por el carril rápido de la Av. Intendente C.–.F.- en dirección hacia la Av. General Paz y que, cuando pasó al carril del medio, la rueda delantera de su vehículo se enganchó en una Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24323472#242862435#20191015083132949 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A grieta del asfalto ubicada en la línea divisoria de los carriles, lo que provocó su caída (fs. 8/18).

    A su turno, a fs. 26/45 contestó la demanda Autopistas Urbanas S.A. Reconoció la existencia del hecho, pero negó el relato de la actora respecto de la forma en que se produjo. En especial, desconoció la presencia de una grieta o defecto en la junta de dilatación existente en el lugar.

    En su sentencia, el Sr. juez de grado tuvo por cierto que el accidente se produjo por la existencia de una grieta en el asfalto (más precisamente, en la línea de división de los carriles), en la que se enganchó la rueda delantera de la motocicleta del actor, y declaró la responsabilidad de la concesionaria vial, al entender que esta faltó a su deber de seguridad y que no pudo probar alguna eximente con la entidad suficiente como para interrumpir el nexo causal.

  4. En primer lugar, habrán de abordarse los agravios que introduce en esta alzada la demandada, vinculados a la responsabilidad que se le adjudicó.

    Este tribunal ya ha señalado en reiteradas oportunidades que algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en supuestos similares al presente, proporcionan el marco jurídico que debe adoptarse en casos como el que nos ocupa (esta sala, 22/11/2011, “V., A.E. c/

    Autopistas del Sol s/ Daños y perjuicios”, L. 581.918; ídem, 13/6/2014, “F., W.H. c/ Ceamse Coordinación Ecológica Área Metropolitana S. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte.

    n.° 111.774; ídem, 15/6/2016, “F.O., J.C. c/

    Ceamse s/ Interrupción de Prescripción (Art. 3.986 C.C.) ”, expte. n.°

    5.271/2012).

    En efecto, el 21 de marzo de 2006 el alto tribunal, con su parcialmente renovada composición, dictó un Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24323472#242862435#20191015083132949 pronunciamiento en los autos “F., V.D. y otro c/

    V.C.O.V.S.A.”, que fue seguido por otro in re “Caja de Seguros c/

    Caminos del Atlántico S.A.”, donde la mayoría rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior del Chaco, en el primer caso, y de la S. “M” de esta cámara, en el segundo, por estimar que no era arbitraria la interpretación plasmada en esos fallos donde se había condenado a las empresas viales por la sorpresiva presencia de equinos en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR