Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Mayo de 2021, expediente CNT 041928/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 41928/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56375

CAUSA Nº 41928/2015 – SALA VII – JUZGADO Nº 76

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes mayo de 2021,

para dictar sentencia en los autos: “CEJAS, CLAUDIO ANDRES C/ CLIBA

INGENIERIA AMBIENTAL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada,

viene apelado la codemandada CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL S.A. por el actor y por GALENO ART S.A., a tenor de los memoriales glosados en forma digital.

La perito contadora, recurre los honorarios fijados a su favor, por estimarlos reducidos, haciendo lo propio la representación letrada del accionante.

C., los pertinentes traslados, proceden a contestarlo, el accionante, la coaccionada empleadora, conforme las piezas agregadas en forma digital.

II.-En virtud de la índole de las cuestiones introducidas ante esta alzada, abordaré los reproches en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

En este sentido, me abocaré al agravio deducido por la codemandada empleadora en relación a la habilitación de la vía del derecho común y omitiendo la aplicación de la normativa de la Ley 24.557. Adelanto que no tendrá recepción.

Digo esto porque la cuestión aquí introducida ha sido resuelta por esta Sala conforme Sentencia Interlocutoria nro. 38259 del 30/11/2015 (fs. 55/58),

y en este sentido el reproche deducido deviene abstracto.

En consecuencia, propongo desechar sin más el reproche intentado y confirmar la sentencia de grado.

III.-Zanjada esta cuestión, me referiré a la queja vertida por CLIBA

INGENIERIA AMBIENTAL S.A. en cuanto critica la procedencia de la acción fundada en los términos del art. 1113 del Código Civil., aspecto este que no tendrá favorable acogida.

Cabe poner de resalto que el accionante el día 28 de diciembre de 2012, al efectuar sus tareas en la recolección de residuos, repentinamente al bajar del estribo del camión, con el fin de recolectar aquellos, se tropezó

cayendo al piso con su peso sobre el hombro derecho.

Fecha de firma: 12/05/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 41928/2015

La codemandada empleadora afirma que ha dado cumplimiento a la obligación que establece el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, y en este sentido no se tuvo en cuenta los testimonios rendidos y ofrecidos a instancias de esta parte, siendo que estos testimonios fueron ratificados por el informe técnico, así como no se tuvo en cuenta que fue por negligencia del actor, el accidente padecido, que de la pericia médica solo se consignó el porcentaje de incapacidad y a todo evento, que no estaría demostrada la mecánica del accidente, señalando cierta jurisprudencia y doctrina.

Así, observo que la queja, no resulta ser una crítica concreta y razonada del segmento del fallo que intenta revertir, pues solamente esboza meras manifestaciones, las cuales no dan luz ni fundamentos sobre la postura que intenta avalar; por lo que cabe sin más desestimar el reproche, y mantener el decisorio en este ítem, al responsabilizar a la codemandada empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil velezano. (art. 116

L.O.)

  1. Corresponde ahora abocarme al recurso interpuesto por el accionante en relación a la falta de estimación de la incapacidad psicológica;

    empero no tendrá asidero.

    Digo esto porque de la pericia médica obrante en autos a fs.

    275/276 se evidencia que de acuerdo a la entrevista realizada por el perito y al resultado del estudio de psicodiagnóstico, el experto coligió que el demandante no presenta incapacidad psicológica relacionada con el evento denunciado en los presentes actuados.

    La impugnación formulada por el pretensor (fs. 278/279) ha sido respondida de manera contundente por el experto, al reiterar que no ha constatado en el peritado signo alguno que de cuenta de daño psíquico (fs.281), por lo que a mi juicio, la pericia es correcta y da adecuada respuesta a los puntos solicitados por las partes, esto por sus fundamentos científicos y estudios complementarios, máxime en su rol de auxiliar de la justicia, -el galeno-, por lo que he de otorgarle a aquella eficacia probatoria (arts. 386 y 476 C.P.C.C.N. y 93 L.O.).

    En consecuencia, propicio mantener el pronunciamiento de grado en este aspecto.

  2. A posteriori, GALENO ART S.A. se queja por la condena dispuesta a su respecto en los términos del Código Civil. En ese sentido,

    sostiene que no ha incurrido en incumplimiento alguno respecto de las obligaciones que le competen en materia de higiene y seguridad y que no Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA...

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