Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Noviembre de 2015, expediente CNT 041928/2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.928/2.015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38259 CAUSA Nro. 41.928/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 76 Autos: “CEJAS CLAUDIO ANDRES C/CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE –ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 36/48) contra la sentencia interlocutoria que a fs.33/35 declaró de oficio, la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo resolvió que carece de competencia en razón de la materia la fecha de promoción de la demanda se encontraban vigentes las normas de competencia de la ley 26.773, que en sus artículos 4 (párrafos primero, cuarto y sexto) y 17, determina el ejercicio de una “opción” en dos regímenes indemnizatorios mutuamente excluyentes, a favor de la vía civil, teniendo en cuenta además el criterio sustentado por la CSJN en los autos “U., J.C. c. Provincia ART S.A. s/Acción Civil”, el 11 de diciembre de 2014.

El recurrente sostiene que el a quo incurrió en error pretendiendo desvirtuar la naturaleza de un accidente de trabajo declinando su competencia y negando su condición de juez natural. Insiste en los planteos de inconstitucionalidad y en especial, que el desplazamiento del trabajador a la justicia civil le trae aparejado una serie de perjuicios que enumera, citando abundante doctrina y precedentes en aval de su postura.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 25 ley 24.946) y el Sr. Fiscal General se expidió según dictamen que luce agregado a 53.

En la presente causa se reclama la reparación integral por los daños derivados del accidente denunciado a fs. 8vta., que se funda la acción en normas del Código Civil (arts.

512, 1109 y 1113) e interpuso la presente demandada el 3 de setiembre de 2015 (fs. 48vta.), es decir con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inc. 2)

dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

Cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la ley 26.773 por su parte, se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

En tal orden de ideas, cabe señalar que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en los precedentes “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino”, sentencia del 27/11/2012; “M. de P., R. y otros C/

Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.928/2.015 Estado de...

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