Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Mayo de 2011, expediente 28.396 /2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.447 CAUSA N°28.396 /2009 SALA

IV “CEJAS CLAUDIA SUSANA C/ CANNON PUNTANA S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N° 61

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 254/256 que hizo lugar a la demanda, se alzan la demandada (fs. 259/263) y el perito contador (fs. 257).

II) Para así decidir, la Sra. Jueza a quo consideró extinguido el contrato de trabajo en virtud de la carta documento enviado por la demandada a la actora el 16 de noviembre de 2007, que decía: “Habiendo vencido la licencia por maternidad prevista por el art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo y no habiéndose Ud. reincorporado a su puesto de trabajo ni comunicado situación de excedencia, damos por entendido que Ud. hace uso de la opción tácita prevista por el art. 186 del mismo cuerpo legal. Por todo lo expuesto se entiende por rescindido su contrato de trabajo. Liquidación final, indemnizaciones de ley (art. 183, inc. “B” LCT) y certificados de servicios y remuneraciones a su entera disposición” (fs. 83). A criterio de la magistrada, la siguiente carta documento remitida por la empleadora el 27 de noviembre (mediante la cual le hizo saber que dejaba “sin efecto texto, alcance y contenido” de la anterior, cfr. fs. 87)

carecía de relevancia jurídica, pues la extinción comunicada precedentemente por la demandada se había perfeccionado con la entrada en la esfera de conocimiento de la actora y ésta no había prestado conformidad para continuar la relación.

La demandada se agravia de estas conclusiones y anticipo que, a mi juicio,

le asiste razón.

En realidad, el despacho del 16 de noviembre no constituía técnicamente un despido, pues allí la demandada se limitaba a manifestar (aunque con evidente error, según ella misma lo reconoce) que daba “por entendido” que la actora había hecho uso de la opción tácita prevista por el art. 186 de la LCT, supuesto 1

éste que representa en rigor un caso de renuncia tácita de la trabajadora que no se reintegra al empleo una vez agotada la licencia posparto y tampoco comunica al empleador su voluntad de acogerse al estado de excedencia (cfr. P.,

H.A. y Banchs, I., “Trabajo de Mujeres”, H., Buenos Aires, 1980, p. 177; y L., L.H., en “Ley de contrato de trabajo comentada” dirigida por A.V.V., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,

2005, t. II, p. 471).

Dado que esa creencia de la demandada era, como dije, errónea (ya que la actora se encontraba en uso de licencia por enfermedad), la trabajadora no tenía más que hacerle saber a su empleadora que estaba equivocada (como lo hizo en su telegrama del 24 de noviembre) y así la relación laboral podría haber continuado sin inconvenientes (de hecho, la demandada reconoció de inmediato su error, dejó sin efecto su comunicación anterior, y le ofreció reintegrarse a sus tareas normales y habituales, cfr. fs. 39).

Sin embargo, la actora, pretendió sacar provecho de la equivocación patronal y, con toda premura, atribuyó a la demandada la intención de despedirla y reclamó directamente las indemnizaciones de los arts. 232, 245 y 178 de la LCT (fs. 48), actitud que obstinadamente mantuvo a pesar...

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