Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Septiembre de 2017, expediente CAF 009519/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 9.519/2007 “CEJAS CESAR GABRIEL c/ EN-

Mº INTERIOR-PFA-

SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “CEJAS CESAR GABRIEL c/ EN-Mº INTERIOR-PFA-SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 500/515, el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Cesar G.C. y condenó al Estado Nacional – Policía Federal Argentina –

    Superintendencia de Bomberos (en adelante, EN-PFA), al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y los terceros (integrantes del grupo “Callejeros”) a pagar las sumas de $ 50.000 (pesos cincuenta mil), en concepto de daño físico, $ 100.000 (pesos cien mil), en concepto de daño moral, y $ 6.500 (pesos seis mil quinientos), como reintegros de gastos médicos y traslados; con más los intereses que correspondan desde la fecha del hecho calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA. Además, rechazó los reclamos de daños psicológicos y tratamiento psicológico. Impuso las costas a las demandadas y los terceros vencidos.

    Para así decidir, destacó que -de conformidad con lo expuesto por las Sala III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante, CFCP)- los hechos dañosos ocurridos el 30 de diciembre de 2004 Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11050457#189030931#20170921103012428 en el local “República Cromañón” se encontraban debidamente acreditados, entre ellos, el acuerdo espurio realizado por el ex subcomisario de la PFA Sr.

    C.R.D., como así también la falta de control de los funcionarios locales y la participación en el daño de los terceros. Consideró que tales hechos encuadraban en un supuesto de falta de servicio por parte del EN-

    PFA y del GCBA.

    Asimismo, señaló que se encontraba acreditada la concurrencia del actor al evento fatídico, y la posterior intervención hospitalaria que éste requirió. También destacó que los hechos en estudio produjeron al accionante una incapacidad respiratoria de Estadío I y un daño orgánico cerebral grado I, lo que derivó en una incapacidad laboral parcial y permanente del 5% de la total obrera.

    Por tales motivos, teniendo en cuenta la edad del actor al momento de los hechos (20 años) y el informe del Cuerpo Médico Forense (que daba cuenta del daño cerebral y la incapacidad laboral), el juez a quo consideró adecuado reconocerle la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil)

    en concepto de daño físico. Asimismo, acreditado el hecho dañoso, concluyó

    que correspondía otorgarle la suma de $ 100.000 (pesos cien mil) en concepto de daño moral. En cuanto a los gastos médicos, destacó que ellos podían inferirse razonablemente de la magnitud del siniestro, por lo que reconoció la suma de $ 6.500 (pesos seis mil quinientos).

    Ahora bien, en tanto que los exámenes periciales psicológico y psiquiátrico no denotaban daño permanente, consideró que el actor no logró acreditar tales daños, por lo cual rechazó su procedencia.

    Aclaró que la responsabilidad de los hechos era solidaria y que, en los términos del artículo 94 y 96 del CPCCN, los terceros se encontraban afectados por la condena al igual que los litigantes principales.

  2. Que a fojas 516 el actor interpuso recurso de apelación y a fojas 529/531 expresó agravios.

    En su memorial cuestionó el monto determinado como daño físico, el cual consideró reducido a la luz de los padecimientos sufridos por su parte y demás consideraciones del caso (edad, posición familiar, etc). Con iguales fundamentos atacó las sumas otorgadas en concepto de daño moral.

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11050457#189030931#20170921103012428 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Asimismo, se agravió con respecto a la tasa de interés, ya que -a su criterio- la tasa pasiva no mantenía el valor del monto de la condena, y solicitó la aplicación de la tasa activa.

  3. Que a fojas 517 apeló el EN-PFA y a fojas 975/993 expresó agravios.

    Allí, sostuvo que si bien la sentencia penal produce efectos de cosa juzgada sobre la culpa del condenado, en la presente causa no se distinguió la responsabilidad de cada uno por su participación en el hecho dañoso.

    Por otro lado, alegó que la conducta desplegada por el ex subcomisario DÍAZ “no era propia de su competencia y, por lo tanto, resulta extraña a la encomienda de la fuerza a la que pertenecía”. En virtud de ello, señaló que su parte no debía responder, ya que el agente no actuó en representación del EN-PFA. Citó doctrina y jurisprudencia referida a la responsabilidad del estado.

    Asimismo, solicitó que se distribuyeran los porcentajes de participación en la reparación del daño, cuestión que -a su entender- fue omitida en la sentencia apelada. Agregó que el decisorio no evaluó la responsabilidad de los terceros condenados en sede penal, ni en qué

    proporción participaron del daño.

    Además, cuestionó las sumas otorgadas en concepto de daño físico, ya que el Cuerpo Médico Forense expuso que el actor podía “reanudar sus actividades laborales y recreativas desde el punto de vista de su capacidad física”. Destacó también que el daño cerebral era leve y que los exámenes psicológicos daban cuenta de que el actor encuadraba dentro de los parámetros normales. En último lugar, cuestionó la procedencia del daño moral.

  4. Que a fojas 518 interpuso recurso de apelación el GCBA y expresó agravios a fojas 532/538.

    En su memorial, alegó que los funcionarios dependientes de su parte habían sido condenados por delitos dolosos mientras que los funcionarios del EN-PFA lo fueron en carácter culposo. De este modo, sostuvo que esa diferente calificación debía manifestarse en la participación Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11050457#189030931#20170921103012428 del daño. También expuso que la responsabilidad era concurrente y no solidaria -tal como lo entendió el juez de grado- ya que las causas respondían a diferentes deberes, motivo por el cual ello obstaba a que los porcentajes de responsabilidad fueran los mismos. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Cuestionó la procedencia y el monto del daño físico, en tanto lo consideró carente de fundamentación. Al respecto, sostuvo que su parte impugnó el dictamen pericial con fundamento en lo expuesto por el consultor técnico de su parte, citó doctrina relativa a la valoración de tales pruebas.

    Por otra parte, cuestionó el reconocimiento y el monto otorgado en concepto de daño moral, con respecto a lo cual citó

    jurisprudencia. Por último, cuestionó la sentencia de grado en cuanto no aplicó las disposiciones del CCAyT.

  5. Que la parte actora contestó los agravios vertidos por las codemandadas a fojas 549/560, haciendo lo propio el EN-PFA a fojas 561/565 y el GCBA a fojas 567/569, cuyos fundamentos se tienen aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

  6. Que a fojas 590/621 se presentó “QUE NO SE REPITA ASOCIACIÓN CIVIL” y solicitó ser tenida como amicus curiae.

  7. Que en primer lugar, con respecto a la presentación efectuada por “QUE NO SE REPITA ASOCIACIÓN CIVIL”, cabe señalar que, si bien la actuación de los amigos del tribunal en esta Alzada no se encuentra reglamentada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado la Acordada Nº 7/13, respecto de la participación de aquellos en causas que tratan ante esos estrados. Ahora bien, haciendo aplicación analógica de dicho reglamento se advierte que la presentación efectuada no se ajusta a los requisitos de tiempo y forma allí establecidos.

    Por otra parte, la actuación del amicus curiae “tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico, relativos a las cuestiones debatidas” (conf. art. 4º de la citada acordada). Ahora bien, Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11050457#189030931#20170921103012428 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V con respecto a la presentante, no se verifica que sea una persona con particular especialización en la materia o “con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito” (arg. art. 2º de la mencionada acordada; en sentido similar, S.I. in re: “A.H.D. c/ GCBA y otros s/

    Daños y Perjuicios”, del 02/05/17); circunstancia que justifica el rechazo de la participación que pretendía tener en autos.

    Por tales motivos, corresponde desglosar el escrito obrante a fojas 590/621, a los fines de su posterior devolución.

  8. Que sentado ello, las cuestiones aquí planteadas resultan sustancialmente análogas a las analizadas por esta S. en la causa “R.M.L. c/ EN-Mº Interior -PFA y otros s/ daños y perjuicios”

    (Expte. Nº 1.452/07, sentencia del 05/09/17), a cuyos términos cabe remitirse, los que pueden ser consultados en la página web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar – “Consulta de Causas Judiciales”).

    En dicho precedente, fueron reseñadas las conclusiones fácticas arribadas por CFCP (Sala III in re: “CHABÁN, O.E. y otros s/

    recurso de casación”, del 20/04/11; y la Sala IV in re: “VILLARREAL, R.A. y otros s/ Recurso de casación”, del 21/09/15), en torno a la reconstrucción de los hechos catastróficos ocurridos en el local bailable “República Cromañón” el 30 de diciembre de 2004.

    En este sentido, resultó...

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