Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 020081/2018/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 20081/2018/CA2

JUZGADO Nº 14.-

AUTOS: “CEJAS CACERES, ALEXIS ARIEL C/ HAVANNA S.A. S/

ACCION DE AMPARO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda por reinstalación, pago de salarios caídos y daño moral y material iniciada por el actor.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación el reclamante –quien también se queja de la imposición de costas- a tenor del memorial recursivo presentado en formato digital y que mereciera oportuna réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. C.C. ingresó a laborar para la demandada el 10/11/2014 como “mecánico” y que prestó

    servicios hasta el 30/04/2018 cuando le notificaron su despido sin expresión de causa, como así también, que resulta de aplicación el CCT Nº 192/92.

  3. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica que efectuó la Sra.

    Juez A quo sobre la interpretación de los hechos de autos y la aplicación de la carga de la prueba, apartándose del marco legal en el que sustenta su reclamo (ley 23.551 y art. 1 ley 23.592) cuando –a su entender- existen indicios suficientes para demostrar que se trató de un despido que obedeció a un móvil discriminatorio por desarrollar actividades sindicales.

    Estimo que no le asiste razón a la quejosa y en ese orden me explicaré:

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 20081/2018/CA2

    En el caso, de la lectura de los hechos relatados en el escrito inicial surge que el actor estaba afiliado al Sindicato Trabajadores Alfajoreros, R.,

    P. y Heladeros (en adelante STARPYH) participaba como referente sindical, representaba a sus compañeros ante los incumplimientos laborales y convencionales que aquella incurría (quieta del día femenino, malos tratos por parte de los gerentes, hostigamiento salarial y amenazas con quita de premios,

    malas condiciones de trabajo) y en su rol sindical organizó una agrupación -

    disidente del sindicato- y como nexo entre los delegados de planta y, en tal carácter, desplegó su actividad dentro del ámbito de su lugar de trabajo. Sostiene que fue electo como delegado paritario por sus pares con mandato para que los represente en la asamblea que se iba a celebrar para discutir “los reclamos de paritarias”, todo lo cual desarrolló “activista gremial” 1 y en ejercicio de su libertad sindical hasta que devino el distracto invocando una falsa causal que encubría un claro acto discriminatorio.

    En tales condiciones y en el marco de la Ley 23.592, cabe recordar, que un trato desigual puede ser discriminatorio cuando la distinción o exclusión obedece a motivos tales como “raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos” (cfr. art. 1) o cualquier otra circunstancia. Entiendo que la citada norma reviste carácter general y no presenta ningún elemento que permita interpretar,

    con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando un acto discriminatorio es el despido sino que vino a ampliar la cobertura que –ante una misma situación- prevén las leyes especiales, sin que de su letra surja restricción alguna de la que pueda derivarse incompatibilidad con las normas que contemplan un resarcimiento económico, ni la exclusión de un colectivo de personas del remedio que el legislador quiso como regla2.

    En esta ilación, será el trabajador quien deberá probar “prima facie” que ha sido víctima de discriminación y, de existir una persuasión inicial de antijuridicidad, corresponde al accionado, a quien se le reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación, tal como lo señalara la Corte Suprema de 1

    Fs. 7.

    2

    Ver voto del Dr. R. en “Varela, J.G.c./ Disco S.A. s/ amparo sindical"

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 20081/2018/CA2

    Justicia de la Nación en autos “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo”3 (v considerando 11) al establecer los lineamientos en la materia sosteniendo que en casos de despido el trabajador tiene la carga prima facie de aportar indicio razonable de que el acto del demandado lesiona su derecho fundamental de no discriminación y una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada por aquél, como así también que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión resolutoria, unió medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. En suma, para que opere la presunción de la existencia de un acto o despido discriminatorio es necesario que el trabajador aporte un “indicio razonable” de sus afirmaciones para, posteriormente, sea el empleador quien deba acreditar que su conducta no guarda relación con la discriminación endilgada.

    Este criterio, fue ratificado por el Máximo Tribunal in re “Varela, José

    Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical" 4 donde agrega además para el caso que se alegue una motivación antisindical que no cualquier actividad u opinión en el ámbito laboral es de carácter sindical o gremial, por lo que en estos casos en primer término corresponde la acreditación de hechos que prima facie o verosímilmente acrediten que llevaba a cabo una actividad sindical en modo regular en los términos de la ley 23.551 o que el tipo de actividad desarrollada cuenta como una opinión gremial a los fines de la ley 23.592, satisfaciendo en este último caso además los requisitos más generales del ejercicio de la libertad de expresión, generando en la parte a cuyo respecto se imputa el acto disvalioso la carga de probar que el despido responde a un hecho ajeno a toda discriminación.

    Considera finalmente que el supuesto de que se invoque un móvil discriminatorio sindical en el marco de un despido sin invocación de causa el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial configuró un obrar discriminatorio por su disconformidad con la actividad sindical y en ese caso bastará que la empleadora demuestre que el distracto se produjo por cualquier otro motivo que no responda a los móviles discriminatorios proscriptos y para el 3

    Fallos 334:1387

    4

    Fallos 341:1106

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 20081/2018/CA2

    caso de una desvinculación con causa, resultará suficiente para el empleador acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado. Así, tiene dicho que “… no cualquier actividad u opinión en el ámbito laboral es de carácter sindical o gremial. Así, quien invoca un despido discriminatorio en los términos de la ley 23.551 debe demostrar verosímilmente que realizaba una actividad sindical específicamente protegida en dicha ley. Más aún, el interesado debe acreditar de modo verosímil que estaba ejerciendo una actividad protegida en dicha ley de modo regular. El art. 47 de la referida ley 23.551 así lo exige expresamente. No toda actividad sindical constituye el ejercicio regular de un derecho sindical y,

    dado el lenguaje utilizado, no puede entenderse que la norma otorgue la protección que concede a quien no ejerce uno de sus derechos sindicales. En el caso de la ley 23.592, el interesado debe acreditar de modo verosímil que el tipo de actividad desarrollada cuenta como una opinión gremial a los fines de dicha ley y que la actividad satisface los requisitos más generales del ejercicio de la libertad de expresión. Una vez demostrados verosímilmente por parte del trabajador los extremos mencionados, el empleador puede todavía probar que el despido no fue discriminatorio. Esta carga es naturalmente diferente en los caso en que la medida cuestionada en un despido incausado vis a vis aquellos en que el empleador invoca la existencia de una injuria. Respecto del primer tipo de casos, en la medida en que nuestro régimen constitucional y laboral no ha vedado el supuesto de despido sin causa y, por lo tanto, el empleador puede rescindir el vínculo laboral sin justificación alguna, es suficiente para evitar las consecuencias que las leyes 23.551 y 23.592 determinan en caso de despido discriminatorios que el empleador acredite que el trato dispensado al trabajador en cuestión no obedeció al motivo discriminatorio reprochado…”. Y, más recientemente en los autos “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa F.E.F. c/ Cibie Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo” (sentencia del 8/04/21)5 y “R.J.I. c/ Ministerio de Educación y Deportes de la Nación s/ Juicio sumarísimo” (sentencia del 8/04/216.

    5

    V considerando 5º )

    6

    V considerando 8º)

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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