Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Junio de 2023, expediente CIV 002180/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos las señoras juezas que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C.A.N. c/ S.C.O. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran.

C/Les. O Muerte)” (expte. n° 2180/2011), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dra. M.I.B. y la Dra. G.M.S..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.

  1. Que la sentencia de grado rechazó la demanda entablada por A.N.C. contra C.O.S., O.A.S. y citada en garantía. “Caja de Seguros S.A.” e impuso las costas a la vencida. Fue apelada por la parte actora, quien expresó agravios que fueron respondidos por la citada en garantía.

  2. El hecho que motivó el proceso sucedió el día 22 de febrero del año 2009 a las las 7:00 hs. Según se narró en la demanda el Sr.

    Cejas circulaba a bordo del vehículo Ford Falcon-dominio VQT-522- por la calle A.J. de la localidad de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires. Detuvo su marcha en el semáforo que inhabilitaba su paso al llegar a la intersección con la Avenida Gobernador Vergara y en esa circunstancia fue embestido bruscamente por C.O.S. quien circulaba tras él en el Fiat Palio dominio HLT-038.

  3. La jueza de grado encuadró la cuestión en la órbita del artículo 1113 del Código Civil. Valoró la sentencia de este Tribunal recaída en autos “S.C.O.c.C.A.N. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. n° 95.880/2009 que confirmó lo decidido en la instancia de grado. En dichas actuaciones se resolvió el reclamo formulado por el conductor del Palio - aquí demandado- en el mismo evento, quien Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    atribuyó la responsabilidad al conductor del Falcon -aquí actor- quien habría provocado el choque por haber realizado una maniobra de frenado imprevista. Ambos expedientes tramitaron acumulados, pero con fecha 29

    de diciembre de 2014 se decidió su desacumulación con fundamento en el diferente estado de los trámites. Ese fallo resolvió rechazar la demanda deducida, porque se tuvo por acreditada la existencia de un tercer automóvil que se interpuso en la línea de marcha del conductor del F. violando la luz semafórica y que por esa causa este conductor debió frenar de manera brusca. La a quo consideró que ese pronunciamiento hace cosa juzgada en este proceso, en tanto ambos litigios se refieren a la mismo hecho y existe identidad de sujetos, aunque el aquí actor reviste en aquel la calidad de demandado y viceversa. Entendió entonces que en aquel fallo se había decidido que la responsabilidad en el accidente le correspondía a un tercero por el cual ninguna de las partes debía responder y por eso, rechazó

    la demanda aquí entablada.

  4. La parte actora cuestiona esta solución. Esgrime que no corresponde trasladar los efectos de esta sentencia a aquella y que de haber sido esa la intención de este Tribunal o incluso la jueza de grado, debió

    haberlo hecho con anterioridad dado que la “cosa juzgada” puede declararse de oficio en cualquier etapa del proceso. Que en este sentido la “desacumulación” lo perjudicó, dado que no fueron evaluadas las pruebas de manera integral. Que la culpa de un tercero que fue la causa exonerante en aquellas actuaciones no fue invocada en estas como causal de eximición. Solicita se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demandada, imponiendo las costas a su contraria.

  5. En primer término me referiré al cuestionado alcance de la sentencia recaída en los autos conexos. Adelanto que no comparto la extensión de los efectos considerada por la jueza de grado dado que, a mi criterio, no hace cosa juzgada sobre la cuestión que aquí cabe decidir.

    Es que si bien es cierto que existe entre ambos juicios conexidad por tratarse del mismo hecho y por ser los contendientes las Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    mismas personas, en diferentes calidades, cada proceso persigue un fin distinto. En aquel se evaluaba la responsabilidad del conductor del F. y su aseguradora, en este la del conductor y titular del P. y su aseguradora. La postura asumida en la sentencia cuestionada, de ser así, ha implicado un dispendio jurisdiccional evitable. Es por ello que no resulta acertada entonces la forma de dilucidación del caso tal como se propone en la pieza cuestionada. Veamos los fundamentos de que se trata esta conclusión.

    Por aplicación del marco jurídico descrito por la jueza de grado, que comparto y que resulta obligatorio para los tribunales del fuero (conf. “V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402-), el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2. “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse, cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o por el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. En el caso de los automóviles el riesgo es presumido, pero las causales de eximición no. Concretamente en los hechos pueden existir motivos que interrumpan el nexo de causalidad para un conductor y no para el otro. Como he dicho, el objeto de cada proceso es distinto y la prueba aunque sea la misma, debe ser valorada con diferentes miradas.

    Entonces la decisión recaída en un proceso que decidió la responsabilidad -o en el caso su falta- de Cejas, no puede extender sus efectos en relación a la decisión sobre la responsabilidad de S.. Es que el instituto de la cosa juzgada no implica solamente la verificación de los hechos, sino las consecuencias jurídicas de los hechos comprobados.

    Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    13969516#373067860#20230615204535502

    contrario a lo decidido por aquélla. Como señala R., la cosa juzgada en sentido material comporta la normatividad del contenido de la sentencia: es decir, de la afirmación de la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia jurídica.

    (Conf. Palacio, Lino “Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis, D. edición, pág. 531 y ss. Buenos Aires, 2003)

    Ahora bien, lo dicho no implica que ninguna consecuencia se derive de tal pronunciamiento. Los hechos allí tenidos por ciertos no pueden ser aquí desestimados, salvo por prueba sobreviniente dado que ello implicaría un “escándalo jurídico”, lo que en definitiva fue lo que se buscó evitar al decidir la acumulación de los procesos.

    Bajo tales pautas entonces no corresponde declarar la existencia de cosa juzgada, sino valorar la prueba producida en autos, en miras a decidir sobre la nueva imputación de responsabilidad, así como la que surge de la causa penal y las actuaciones conexas.

    VI.- En el marco descripto, el actor pide expresamente en sus agravios que se considere la plataforma fáctica del planteo en su demanda,

    es decir la postulación de que él se encontraba detenido ante el semáforo.

    Con ese foco pide que se valore la pericia mecánica rendida en estos autos y los dichos del testigo A. en la causa penal. Adelanto que sus quejas no serán recibidas.

    Es que en el expediente 95880/2009 se invocó y se tuvo por acreditado que existió un tercer vehículo que se cruzó de manera perpendicular en la línea de marcha del F. violando la luz del semáforo. Este hecho, narrado por S. en su demanda, se encuentra corroborado con las declaraciones testificales rendidas en sede penal y por la localización de los daños en los automóviles, lo que fue reconocido en la sentencia dictada por este Tribunal con voto de la Dra. C. al que adherí, es decir, forma parte de los acontecimientos cuya existencia no puede ser contestada en este pronunciamiento.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Esto permite tener por cierto uno de los hechos que en este proceso fue propuesto por la citada en garantía en su contestación: que el actor frenó de manera imprevista. Al tiempo, descarta de plano la versión de la actora, porque si el motivo de su detención fue el cruce intempestivo de un tercero de manera perpendicular en violación al semáforo, resulta evidente que este debió estar en verde para su linea de marcha. Nadie esgrimió que el artefacto hubiese funcionado mal y que se encontraba en rojo para dos arterias.

    Por eso se consideró que el hecho del tercero revistió las características de imprevisibilidad e inevitabilidad suficientes para interrumpir el nexo de causalidad respecto del riesgo creado por el Falcon.

    Pero ese no fue el único hecho que se tuvo por cierto, también se encontró

    acreditado que esta frenada brusca por parte del F....

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