Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 4 de Junio de 2019, expediente FRO 001645/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 4 de junio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 1645/2018/CA1, caratulado “CEFARELLI, J.C. c/ OSTEL s/ Amparo contra Actos de Particulares” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 110/133), contra la sentencia del 15/02/2019, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Cefarelli, J.C., declarando la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta de la Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina y dispuso que lo reincorpore en su padrón de afiliados y/o subsane de manera inmediata el obstáculo que impide efectivamente ser beneficiario de ella, debiendo prestarle la cobertura de salud correspondiente en la misma modalidad y condiciones que la contratada oportunamente, con costas a la demandada (fs. 99/105).

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los fundamentos (fs.

134), los que no fueron contestados por la demandada. Recibidos en esta sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos (fs. 142).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Expresó la demandada que su parte no ha violado norma alguna del sistema regulatorio vigente (leyes 23660 y 23661) ni ha dictado acto o incurrido en omisión que pueda ser considerado violatorio de los derechos de la amparista.

    Señaló que el Señor Cefarelli no es más beneficiario de la obra social por haber obtenido el beneficio jubilatorio y en consecuencia le corresponde la cobertura médica de PAMI o bien de aquellas obras sociales que acepten jubilados, situación que no comprende a OSTEL.

    Manifestó que la acción promovida resulta inadmisible atento a no haberse acreditado el agotamiento de los remedios administrativos que permiten obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales y cuya Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #31214725#236193920#20190604092946974 existencia inhabilitan la vía del amparo, conforme lo previsto en el artículo 2º inc.

    1. de la ley 16.986.

    Agregó que se incumple además con el inciso e) del art. 2º de la ley 16.986, que dispone que la acción de amparo no será viable cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

    Insistió en el estricto cumplimiento de la normativa vigente (art. 8º

    del Decreto 292/95 y art. 8º del decreto 576/ 93 reglamentario de la Ley 23.660), toda vez que la actora se encuentra como beneficiaria titular del INSSJP, que la ley expresamente prohíbe la doble cobertura de cualquier beneficiario del Sistema del Seguro de Salud, debiendo solicitar prestaciones médico asistenciales al INSSJP, quien se encuentra legalmente obligado a brindarlas.

    Reiteró que el actor fue dado de baja con posterioridad al conocimiento de su doble afiliación e informado al ente de contralor y fiscalizador, la Superintendencia de Servicios de Salud, quien a su vez da curso a la AFIP, a fin de actualizar el padrón único de beneficiarios.

    Cuestionó la interpretación errónea que se le dio a la norma, toda vez que su mandante afirmó que efectivamente la actora no está obligada a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud pero el tema puntual es que no podrá hacerlo respecto de la OSTEL en virtud de los argumentos y la normativa que regula la materia.

    Refirió que el decreto 292/1995 (sustituido por el art. 12 del Decreto 492/95), creó el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, en el que deberán inscribirse los agentes que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población a los jubilados y pensionados...

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