Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2011, expediente L 100779

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.779, "Cecarelli, M. contra Universidad Católica de La Plata. Ejecución de convenio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial La P. rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 187/200 vta.).

Esta última dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 203/227), de los cuales sólo fue concedido el segundo (fs. 232 y vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda iniciada por M.C. contra la Universidad Católica de La Plata, por la que reclamaba el cobro de las sumas de dinero derivadas del incumplimiento en el que -según se alegó- habría incurrido la demandada en el marco del convenio suscripto por las partes el día 7 de diciembre del año 2001 (v. fs. 187/200 vta.).

    Controvertidos los alcances de las cláusulas del mentado acuerdo (por el cual -se dijo en el fallo- las partes en acto formalizado por escritura pública decidieron extinguir el contrato de trabajo que los vinculara), ela quojuzgó pertinente desplegar su análisis dividiéndolo metodológicamente en tres "partes (o cláusulas)" (fs. 192 vta.).

    Sostuvo -en el voto del magistrado que inauguró el acuerdo- que en la primera se estipuló que la accionada le otorgaría al dependiente una "gratificación voluntaria" de pesos veintiséis mil; en la segunda, que esa suma se abonaría con un pago de pesos quinientos el día 10 de febrero de 2002, y -con posterioridad- mediante diecisiete cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos mil quinientos cada una, venciendo la primera el día 10 de marzo de 2002; y en la tercera, que a su vez deslindó en dos segmentos, que: a) la U.C.A.L.P. cumpliría abonando las cuotas "en las sumas de pesos antes consignadas o en su equivalente en dólares norteamericanos" y b) que las cuotas deberían pagarse "con la moneda de las citadas en esta cláusula", que represente mayor poder adquisitivo al momento del efectivo pago de cada cuota (sent., fs. 192 vta./193).

    Señaló que las dos primeras cláusulas reflejaban "que el acuerdo quiso ser (y fue) expresado en pesos". También resultaba claro -dijo- lo expuesto en la tercera, en su segmento a), de allí surge que el convenio se cumple abonando "en pesos o su equivalente en dólares"; precisó a modo de ejemplo: la demandada cumpliría con la cuota que vence el 10 de abril del 2002 "abonando un mil quinientos pesos o quinientos treinta y cinco dólares con setenta y un centavos de dólar, de acuerdo a su cotización a esa fecha de $ 2,80" (fs. 192 vta.).

    Expresó que la única estipulación que se "podría considerar algo borrosa" era la individualizada como "b)" de la tercera parte, pero en verdad, afirmó que -sin modificar las anteriores- en ella "las partes querían lo que...

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