Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2021, expediente Rl 125563

PresidenteKogan-Torres-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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CEBRERO NATALIA NOEMI C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar a la demanda promovida por N.N.C. condenando al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por accidentein itinere, con más los intereses fijados en la forma que estableció (v. fs. 322/333 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 13-XII-2019), concedido por el órgano de grado a fs. 336 y vta.

    En su presentación individualiza las normas y la doctrina legal que considera conculcadas.

    La impugnación se dirige a objetar únicamente la parcela del pronunciamiento en cuanto fijó la tasa de interés activa del Banco Nación conforme lo establecido en el art. 11 inc. 2 y 3 de la ley 27.348, en tanto -a su criterio- deviene inaplicable al presente proceso judicial, ya que la misma sólo se aplica en el ámbito de la instancia administrativa.

    En este sentido, denuncia vulnerada la doctrina emergente de las causas Ac. 43.858, "Z." (sent. de 21-V-1991), L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013) y L. 113.328, "., O.E." (sent. de 23-IV-2014), entre otros, destacando que este superior Tribunal se pronunció por la aplicación de la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. L., se impone observar que en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que fijo ela quoy el que habría de obtenerse según los parámetros que el recurrente postula-, no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (causas L. 124.888, "Ciganda", resol. de 24-XI-2020; L. 125.052, "B., resol. de 30-XI-2020 y L. 125.864, "C., resol. de...

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