Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 018482/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “C.T., H.S.D. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 18.482/2016 -Juzgado Civil n° 94

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.T., H.S.D. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 16/9/2021, que hizo lugar a la demanda promovida por H.S.D.C.T., condenando a H.A., Consultores Asociados Ecotrans S.A. y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $ 1.801.900, más intereses y costas; apelaron las partes, con excepción del codemandado rebelde A..

    Las quejas del actor fueron presentadas el día 15/3/2023, mientras que Consultores Asociados Econtrans S.A. y la citada en garantía hicieron lo propio el 28/3/2023. Corrido el traslado de ley, únicamente el accionante contestó los de sus contrarias con fecha 29/3/2023. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios El actor cuestiona por bajos los montos concedidos en concepto de incapacidad psicofísica, tratamientos futuros y consecuencias no patrimoniales.

    Además, se agravia del rechazo de la partida reclamada por “gastos de propina” -

    aunque en sus agravios consignó erróneamente que se trataba de los “gastos de atención médica, farmacia y traslados”-. Critica a su vez la tasa de interés fijada y que la sentencia se haya hecho extensiva a la aseguradora en los límites de la póliza.

    Por su parte, las accionadas Consultores Asociados Ecotrans S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se quejan de que se haya hecho declarado inoponible frente a la víctima la franquicia celebrada. Además,

    solicitan la morigeración de los intereses establecidos en el fallo apelado.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    En virtud de la fecha del siniestro (13/10/2015) resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. La deserción del recurso interpuesto por la parte actora con relación a los rubros reclamados D. señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación,AbeledoPerrot, Tomo III, pág.351).

    1. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (A., Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea,

    injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, AbeledoPerrot, 2015, T I, pág.740).

    Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores,

    remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.

    En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error Fecha de firma: 10/05/2023

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,La Ley, T. III, pág. 172).

    Así, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266

    del Código Procesal).

    USO OFICIAL

    Entonces, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso del actor en lo que respecta a las quejas de los montos concedidos por cuanto se advierte que ninguno de ellos, con los escuetos argumentos vertidos en esta Alzada, logran efectuar una crítica concreta respecto a los sólidos fundamentos dados en la sentencia de grado.

    El actor se limita a criticar las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros, y daño moral, además del rechazo por los gastos de propina, pero sin atacar fundadamente las concluyentes apreciaciones en que se basó la anterior sentenciante para resarcir esas partidas, por lo que no puedo sino concluir que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica antes mencionados.

    Atento lo expuesto, dado que no se verifica una verdadera critica al razonamiento de la a quo, sino tan solo expresiones de disconformidad, no cabe otra solución que la deserción del recurso del reclamante sobre estas cuestiones.

  5. Franquicia La anterior Magistrada determinó que la franquicia de $ 40.000 opuesta por la citada en garantía es inoponible frente a las víctimas de siniestros en los seguros obligatorios, lo que es materia de los agravios de las accionadas.

    Sin embargo, advierto una clara confusión de intereses, ya que el Dr.

    G.G. contestó la acción impetrada tanto en representación de la citada en garantía (fs. 43/48) como de la codemandada tomadora del seguro Consultores Asociados Ecotrans S.A. (fs. 54/55). Los agravios en esta instancia también fueron presentados por la Dra. M.A.L. en representación de ambas partes.

    Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la oponibilidad de la franquicia trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

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    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    aseguradora y perjudicaría al asegurado, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella.

    El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

    Así, los letrados presentados por la aseguradora y por el demandado han obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata sus actuaciones procesales han...

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