Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Diciembre de 2020, expediente FMP 021792/2019/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de diciembre de 2020.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: CEBALLOS, R. c/ AFIP Y OTRO
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, Expediente FMP 21792/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° AD-
HOC de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
-
Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud del recurso de revocatoria interpuesto -el día 14/10/2020- por el actor, con el patrocinio letrado del Dr. W.J.H., contra la providencia de este Tribunal dictada el 13
de octubre del corriente, mediante la cual se resolvió rechazar por extemporáneo un recurso de reposición in extremis interpuesto previamente por la misma parte.-
En su presentación recursiva, se agravia el apelante sosteniendo que en el auto recurrido no se ha considerado que en determinados supuestos no existe un plazo previsto para la interposición del recurso de revocatoria in extremis.
Afirma que ello ocurre en supuestos específicos cuando el grosero error en el que se ha incurrido ocasiona una grave injusticia no susceptible de ser subsanada por otra vía.-
Aduna que el objeto de admitir la posibilidad que los errores groseros y evidentes puedan ser corregidos en cualquier momento, es claramente la búsqueda de la justicia.-
Manifiesta que la revocatoria in extremis planteada el día 07/10/2020 se fundamentó justamente en un error manifiesto en que este Tribunal ha incurrido involuntariamente al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 21/02/2020. Ello toda vez que en asuntos similares esta Cámara Fecha de firma: 04/12/2020
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
ha considerado que el estado de vulnerabilidad existe por el envejecimiento propio de la persona que accede a la jubilación y por el carácter alimentario de la prestación, no siendo necesaria la existencia de una discapacidad para considerar que existe un estado de vulnerabilidad. Sin embargo, la resolución oportunamente recurrida no consideró el estado de vulnerabilidad del actor por el solo hecho de no tener una discapacidad.-
Entiende que por ello se ha incurrido en un error grosero y manifiesto que no puede ser subsanado por otra vía y que lesiona palmariamente derechos y garantías constitucionales. Por lo que se trata de uno de los supuestos que nuestro más Alto Tribunal ha previsto para considerar...
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