Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 004293/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Buenos Aires, 21 de abril de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 04293/2021 caratulados “CEBALLOS, RAUL OMAR C/

EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 29 de diciembre de 2022, el Sr. Juez de la instancia de origen rechazó la acción interpuesta por el Sr. R.O.C. dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617.

Por otro parte, habida cuenta de lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411) y el principio de seguridad jurídica, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430.

Posteriormente, ordenó el reintegro de las sumas retenidas al actor sobre sus haberes previsionales -durante la vigencia de la Ley Nº 20.628-, que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda (v. asignación de causa con fecha 31/5/21) hasta la sanción de la Ley Nº 27.617.

Por ello, indicó que la liquidación debería practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda,

aplicando la tasa efectiva mensual que publicaba la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el 31/08/22 y luego, la resolución del Ministerio de Economía Nº 559/22, a partir del 01/09/22, hasta el momento del efectivo pago.

Por último, impuso las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN).

Para así decidir, en cuanto a la ley 20.628, manifestó

que no acceder a lo solicitado por el actor, en el sub judice, importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en “G.” se trataba de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175).

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

A su vez, respecto de la ley 27.617, advirtió que, el actor no acreditó de modo concluyente -ni ofreció prueba a tal fin-, relativa a que la exacción fiscal comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo éste que haría que resultara aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

Expuso que, por el contrario, de las constancias de la causa, se desprendía que, a julio de 2022, el accionante cobró la suma bruta de $ 357.989,47 (v. fs. 92), lo que implicaba que los haberes del actor resultaban más de 9,54 veces superior al valor del haber mínimo garantizado (v. Res. ANSES Nº 128/22 –vigente al momento de presentado el último recibo de haber–). Por tal motivo, no advirtió que se hallase configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

Así, añadió que con base en lo aludido ut supra,

tampoco probó el actor acabadamente de qué manera, el gravamen resultaba desproporcionado, debido a que no demostró, en su circunstancia particular,

que la exigencia del pago del impuesto conculcara sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, le restringiera llevar adelante su plan de vida.

Adujo que el contribuyente tampoco acreditó, que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias fuera discriminatoria.

Por ello, resaltó que la garantía de igualdad no resultaba vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resultaba arbitraria, ni respondía a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encerraba indebido favor o privilegio, personal o de grupo.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 1º de febrero de 2023 y expresó agravios con fecha 7 de marzo de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria no lo contestó.

    II.1. Que, en primer lugar, el recurrente se agravia por cuanto no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 27.617.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Realiza un exhaustivo análisis del fallo “G.” del Máximo Tribunal y su interrelación con los principios constitucionales e instrumentos internacionales que protegen a los jubilados.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En ese sentido manifiesta que “…atendiendo a la prueba documental acompañada en estos autos de la cual surge que el actor es retirado y sobre sus haberes se efectúa la retención del impuesto cuestionado incluso después del dictado de la nueva modificación Legislativa ( Ley 27.617) corresponde se revoque la sentencia en crisis y se haga lugar a la demanda incoada, declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ordenando, con el alcance indicado en el precedente de la CSJN

    G.

    que no pueda descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional del actor.” (sic).

    Destaca que más allá de que los descuentos en concepto de impuesto a las ganancias se efectuaron de manera alternada; de acuerdo con las variaciones de los haberes del actor; señala que se le descontaba antes de interponer la demanda y al momento de pedir que pasen los autos a Resolver donde se agregó el último recibo de haber donde informó

    que el actor sufrió nuevamente descuentos.

    Por otra parte, alega que la sanción de la Ley 27.617

    no importó un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Agrega que resulta descalificable la sentencia en crisis en cuanto se le exige al actor acreditar una vulnerabilidad que debe presumirse simple y sencillamente por ser un hombre de la tercera edad que accedió a su beneficio J. después de trabajar más de 30 años y aportar al sistema en todos los aspectos legales que se le han requerido.

    En segundo lugar, se agravia respecto del reintegro en lo concerniente a la Ley 27.617.

    De esa manera, ante la denegación de la Inconstitucionalidad planteada sobre dicha normativa, señala que se deniega la Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    devolución de las sumas retenidas de manera integral; como se solicita oportunamente en el escrito de inicio.

    Manifiesta que la nueva normativa y su análisis, a criterio de su parte, resultan ser insustanciales, y provocan un dispendio jurisdiccional; para concluir con una premisa que desde ya su parte descalifica y solicita sea rechazada.

    Arguye que tanto el Máximo Tribunal como las distintas salas del fuero han reconocido el derecho a la devolución de las sumas abonadas,

    Por ello, solicita que “…se ordene al organismo ut-

    supra referenciado y/o quien corresponda, el pago retroactivo de todos los importes, descontados de los haberes del actor, en concepto de impuesto a las ganancias, “desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art.

    56, 5º párrafo, de la ley 11.683)”, con más intereses desde los descuentos referidos precedentemente, y actualización monetaria o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más los intereses, costas y costos y desvalorización monetaria, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.” (sic).

    En tercer lugar, se agravia respecto de la distribución de las costas.

    Se queja de que dicha decisión viola garantías constitucionales como es la igualdad ante la ley. Entiende que el Sr. juez de grado incurre en violación al principio constitucional de igualdad ante la ley, al imponer las costas por su orden, por lo tanto, no puede ser ajena al principio general contenido en el art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En ese sentido, destaca que el art. 68, en su primer párrafo, consagra, como regla general, el principio objetivo de la condena en costas por el vencimiento, pues, considera que al vencedor no debe inferirle menoscabo patrimonial alguno la necesidad en que ha sido puesto de litigar para obtener el reconocimiento y declaración de su derecho, ya que no puede negarse que el litigante vencido, es la causa inmediata de la existencia del proceso, porque su existencia o pretensión injustificada da lugar a que no resulte inconveniente que pese sobre él la carga económica de atender a los gastos de dicho proceso.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido en materia de agravios.

  2. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 6 de febrero de 2023 y expresó agravios con fecha 8 de marzo de 2023. Corrido el pertinente traslado,

    la parte actora formuló sus réplicas.

    III.1. Que, en primer lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Le llama la atención que el Sr. magistrado de grado cite varios considerandos del fallo aludido, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada oportunamente por la parte actora.

    Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Alega que a la luz de los parámetros establecidos en el fallo “García” del Máximo Tribunal (1. la edad del actor al deducir la demanda; 2. sus problemas de salud; y 3. que los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29,33% y el 31,94%.) para declararse la inconstitucionalidad de la normativa atacada tales parámetros deben...

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