Autos y Sentencias de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

PREVISIONAL. JUBILACIÓN POR INVALIDEZ. LEY APLICABLE.

Reg.: A y S. T. 10, pág.21 En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días de mes de septiembre del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1, doctores A.G.P. y F.J.L., con la presidencia del titular doctor L.A. De Mattia, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'CEBALLOS, P.O. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' (Expte.

C.C.A.1 nº 129, año 2002). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: En su caso, ¿es procedente?; TERCERA: En consecuencia, ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores P., De Mattia y L..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor P. dijo:

  1. El señor P.O.C. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener el beneficio de jubilación por invalidez previsto en los artículos 10, 11, 16 y 18 de la ley 6915, con más el pago de los haberes retroactivos a su efectivo cese por incapacidad, los intereses y las costas.

    Dice que prestó servicios remunerados como P. General -categoría 8-, desde el 1.11.1989, en la Comuna de Sa Pereira.

    Relata que por padecer graves problemas de salud derivados de su 'diabetes melitus', en fecha 6.8.1997, el Departamento de Juntas Médicas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, lo evalúa y le dictamina por acta n° 375 una incapacidad total y permanente del 75%, no imputable al servicio.

    Agrega que con posterioridad, el 6.11.1997 inicia los trámites para obtener el beneficio de la jubilación por invalidez ante la Caja, y que comunicada a la Comuna el dictamen médico, por ordenanza n° 6/98 se dispuso su cese al 1.1.1998.

    Comenta el trámite llevado a cabo, sin lograr el pertinente pronunciamiento de la Administración.

    Con cita de doctrina y jurisprudencia, refiere a la naturaleza del beneficio previsional pretendido.

    Pide se haga lugar al recurso, con costas.

  2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 48), comparece la Provincia (f. 54) y contesta la demanda (fs. 60/63).

    Opone la inadmisibilidad del recurso, argumentando que la Caja de Jubilaciones y Pensiones, por resolución n° 1346/02, otorgó al actor el beneficio solicitado, 'aunque por aplicación de la ley 6915 con las modificaciones introducidas por la ley 11.373'.

    Considera que tal resolución fue debidamente notificada al actor, quien consintió la misma al no interponer al respecto recurso alguno.

    Aclara que juntamente con la interposición del presente recurso, el actor solicitó medida cautelar, la que se tornó abstracta al haberse notificado que por resolución 1346/02, la Caja resolvió acordar el beneficio de jubilación por invalidez.

    Entiende que corresponde delimitar 'el real objeto del presente recurso', y que lo único que podría discutirse en esta instancia 'es si asiste o no razón al recurrente en cuanto a la normativa que a su entender debió aplicarse al momento de otorgarse el beneficio'.

    Precisa que a fin de determinar cuál de ellas resulta aplicable al caso, debe considerase el artículo 19 de la ley 11.373 y su decreto reglamentario n° 922/96, el que refiere específicamente al período de transición de una norma a la otra.

    Explicita que dos son los supuestos contemplados en la norma: que la persona se incapacite e inicie el trámite correspondiente hasta el 19.7.1996, inclusive, o que se produzca la incapacidad dentro del plazo establecido en el artículo 73, inciso 1, es decir dentro de los dos años...

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