Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 040799/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69142 SALA VI Expediente Nro.: CNT 40799/2013 (Juzg. N°67)

AUTOS: “CEBALLOS LUIS ALBERTO C/ ASOCIART S.A. A.R.T.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.192/193, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.194/198vta. y fs.199/202, respectivamente.

Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20075490#165533290#20161031110247517 La regulación de honorarios es cuestionada por la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- a fs.201vta./202.

Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.

207/209vta. (accionante) y fs.211/212vta. (accionada).

El magistrado de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 19/9/2012, L.A.C. padece una incapacidad del 38% de la t.o, lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, con más las mejoras introducidas de la ley 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de $179.008,27 (pesos ciento setenta y nueve mil ocho con veinte siete centavos), que resultó de aplicarle el coeficiente RIPTE, estimado en 2,1809, al piso indemnizatorio establecido en el art. 14, apartado 2, inciso a), segundo párrafo ($180.000).

Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a la tasa activa del Acta Nº 2.357 de la CNAT desde el alta médica hasta el 31/5/2014 y a partir de esa fecha el Acta Nº 2.601 de la CNAT hasta su efectiva cancelación. Impuso las costas y reguló los honorarios (ver fs.343/346 A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, desecharé el agravio de la accionada dirigido Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20075490#165533290#20161031110247517 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI a cuestionar el porcentaje de incapacidad determinado por el juez de origen (ver fs.197/198, tercer agravio), pues las manifestaciones efectuadas en este aspecto no se corresponden con las constancias de la causa. Obsérvese que ciñe el agravio a invocar un supuesto apartamiento, por parte del perito y que fuera consentido por el judiciante en su decisorio, de la tabla de evaluación de incapacidades prevista en la ley 24.557, sin embargo, no advierto tal situación, pues del informe médico obrante en la causa se desprende que tanto el porcentaje de incapacidad física como la psíquica estuvo fundada de acuerdo al baremo 658/96 (ver conclusiones de fs.159vta. y fs.160).

Por lo demás, y para el supuesto caso que hubiera existido tal situación, que –reitero- no se advierte en el caso, lo cierto es que la demandada omite demostrar de qué

modo se vería modificado el porcentaje aplicado y, en efecto, el perjuicio que le ocasionó aquélla determinación. Por tanto, no se suministran en este aspecto parámetros objetivos que permitan apartarse de la solución de grado, lo que demuestra que las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

Lo expuesto, demuestra la inconsistencia del recurso en este tópico.

Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20075490#165533290#20161031110247517 Seguidamente, analizaré las quejas de ambas partes referidos a la aplicación de la ley 26.773. La demandada cuestiona la aplicación de aquel régimen normativo a una contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma (ver fs.194vta./196, primer agravio), mientras que el accionante cuestiona que el modo de cálculo del piso mínimo establecido (ver fs.199/200, punto a).

En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una...

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