Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017302/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17302/2020/CA1

AUTOS: “CEBALLOS, J.G. c/ COMISION NACIONAL DE

REGULACION DEL TRANSPORTE CNRT s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza el organismo demandado a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su contendiente. A su turno, el Dr. Castro (director letrado de la requerida; v. pág. 14)

objeta los aranceles establecidos en la instancia primigenia, por reputarlos exiguos.

  1. En aras de lograr una acabada comprensión de las temáticas sometidas a examen de este órgano revisor, luce pertinente memorar que, por intermedio de la pieza inaugural de las presentes actuaciones, el accionante narró que hacia el 1/02/17

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia del ente demandado a fin de brindar funciones en calidad de “Subgerencia de Fiscalización del Transporte Automotor”,

    posición homologada al rol de “gerente” conforme las prescripciones del convenio colectivo de trabajo general para la administración pública nacional (cfr. Dec.

    nº214/06). Expuso que tal despliegue, enmarcado dentro de una contratación a plazo fijo que recogió pertinentes renovaciones, conservó impertérritos sus caracteres hasta el 30/06/17, época en la que fue designado como máxima autoridad de la Subgerencia de Fiscalización del Transporte Automotor del organismo convocado al pleito (cfr.

    Disposición CNRT nº130/2017), rol comprensivo de un amplio repertorio de ocupaciones, comprensivas de la supervisión de las tareas de fiscalización de automotor interjurisdiccional en la integridad del territorio nacional, propiciar la unificación de criterios en dicha materia y coordinar las acciones desarrolladas por las Unidades de Control Psicofísico, entre muchas otras faenas. Adujo que la aceptación de su investidura en el cargo de “Subdirector Ejecutivo del Organismo” trajo aparejada la necesidad de que renuncie a la posición de “Gerente” que ostentaba, con el designio de obturar la coexistencia de dos posiciones en simultáneo; por consiguiente, según continúa relatando, el eventual cese en dicho rol debía acarrear el retorno a la situación de revista otrora ocupada.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Sostuvo además que, transcurrido un cierto período, mediante el acto administrativo emitido el 8/05/18 fue designado “Subdirector Ejecutivo” de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (desde aquí, simplemente “CNRT”, sin más),

    plaza ocupada hasta las postrimerías del año 2019, cuando decidió poner a disposición del flamante Ministro de Transporte de la Nación su abdicación a tal cargo, para el conjetural escenario de que dicha autoridad exhiba la vocación de incorporar nuevas personas a la conducción del organismo. Frente a ello, y según postuló, el otrora responsable de la cartera administrativa apuntada dictó un acto administrativo mediante el cual aceptaba la referenciada abdicación exclusivamente al cargo de Subdirector Ejecutivo, sin deslizar alusiones al vínculo de trabajo dependiente que -

    aún- lo enlazaba con el organismo requerido. Pese a ello, conforme adujo, al intentar reintegrarse a su puesto de trabajo recibió una implícita negativa por parte del ente,

    materializada a través del despojo de todo espacio físico donde desarrollar las funciones inherentes a tal posición, como asimismo mediante la falta de otorgamiento de ocupaciones específicas. Expuso que, en tal escenario, articuló cuestionamientos -

    inicialmente- por intermedio de una comunicación escrita, cuya ausencia de réplica decantó en que deba canalizar sus requerimientos a través de un emplazamiento fehaciente merced al cual interpelaba a la CNRT a aclarar la situación imperante, bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa patronal (v. CD

    nº40863401 del 27/01/20). Sin embargo, la destinataria exhibió una tesitura silente,

    implícitamente refractaria a la satisfacción de dichos requerimientos, temperamento que -según expuso- lo dejó sin más alternativa que tornar efectiva la advertencia antes consignada y, por consiguiente, denunciar el contrato de trabajo habido, decisión materializada mediante misiva despachada el 13/02/20 (v. CD nº40902290AR).

    En oportunidad de concurrir al pleito y repeler la pretensión entablada en su contra, la demandada CNRT desplegó una categórica y tajante refutación sobre ciertas postulaciones vertidas en la pieza inaugural. Al exponer su tesitura sobre los hechos concretos que motorizan el pleito destacó, en una prieta síntesis, que hacia mediados del año 2018 el accionante -efectivamente- fue designado en la posición “Subdirector Ejecutivo”, rol ajeno a la órbita del derecho del trabajo por tratarse de un “cargo extraescalafonario o de alta dirección pública” y que halló su ocaso a partir de la renuncia efectuada por aquel mediante comunicación del 17/12/19. Sobre dicha temática, destacó que “[l]a renuncia del actor no fue parcial” ni tampoco circunscripta a un determinado puesto, “sino categórica, inequívoca, total y voluntaria”, y oportunamente aceptada por el ministro respectivo.

  2. Por intermedio del auxilio procesal sometido a conocimiento de esta Alzada,

    el organismo encartado reprocha las determinaciones allegadas en la instancia anterior con respecto a los alcances de la dimisión efectuada por su adversario,

    específicamente en cuanto se determinó que tal desenlace proyectó efectos tan sólo Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    sobre el rol de Subdirector Ejecutivo, sin presentar incidencia alguna respecto a la relación de trabajo otrora estrechada.

    Anticipo que dicho segmento del remedio articulado dista de satisfacer los estándares refutatorios impuestos por el ordenamiento ritual, en tanto la quejosa ciñe su despliegue a verter meras reediciones de pasajes del líbelo constitutivo que la judicante a quo ya ha examinado de forma adecuada y certera, con acabada solvencia técnica. Así planteado, el líbelo recursivo carece de la fuerza argumentativa suficiente para lograr la revisión que se pretende, al no contener técnicamente una específica crítica o confutación de la sentencia cuya revocatoria persigue (v. también,

    Fenochietto, C.E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, 2ª Ed.,

    t. 2, Buenos Aires, 2001, pág. 101/102), ni ofrecer razones suficientes para refutar los argumentos de hecho y derecho dados para allegar a la decisión impugnada, ni tampoco aportar elementos nuevos de convicción en aras de rebatir los cimientos sobre los cuales aquella se erige.

    Si bien esa falencia recursiva bastaría en sí para desestimar las objeciones bajo estudio, en aras de extremar el respeto por el derecho de defensa que asiste a la apelante me permito añadir que, a todo evento, encuentro irreprochable tanto el análisis como las conclusiones allegadas por la magistrada de origen sobre los tópicos bajo examen. Ello así, pues basta un superficial escrutinio de las comunicaciones cursadas por el accionante durante el discurrir de la relación y de los diversos actos administrativos emitidos por la propia CNRT para advertir que, en efecto, las mutaciones que experimentó el nexo anudado con su hoy adversario atañeron exclusivamente a las diversas posiciones de dirección que ostentó (esto es, roles “extraescalafonarios”, al decir de la demandada), sin proyectar incidencia ni alteración alguna respecto de su calidad de trabajador dependiente del organismo, ni tampoco -

    por ende- sobre el puesto de “Gerente” que ocupaba en función de dicha faceta del vínculo (v. instrumentos anejados por ambos contendientes). Y, en consonancia con ello, de tal cotejo también puede extraerse -sin margen para posibles vacilaciones- que las sucesivas dimisiones transmitidas por el pretensor únicamente lo fueron en relación con los cargos inherentes a otros ámbitos del Derecho, sin abarcar su condición de subordinado, cuyo contenido prestacional se mantuvo en un impasse a los fines de conjurar cualesquiera incompatibilidades entre las múltiples funciones encomendadas.

    En aras de ilustrar con nitidez los fundamentos que conducen a allegar a tales conclusiones cabe reparar, ante todo, en los términos de la Disposición CNRT nºDI-

    2017-130-APN-CNRT#MTR (30/06/17), mediante la cual el organismo encartado dispuso designar “a cargo de la Subgerencia de Fiscalización del Transporte Automotor... al Señor Jorge Guillermo Ceballos... a partir de la fecha del presente acto administrativo”, dejando explícitamente determinado que “[l]a medida que se propicia no implica una modificación en la categoría salarial”. En coetáneo al desenvolvimiento de tal posición y sin desmedro de ella, el ente requerido emitió la Disposición CNRT

    nºDI-2018-138-APN-CNRT#MTR (24/01/18), por intermedio de que se celebraron Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    diversas contrataciones a plazo indeterminado...

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