Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Noviembre de 2023, expediente CSS 000880/2019/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº880/2019

AUTOS: C.A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2023 que aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora, que se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada, determinando como haber mensual bruto la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL

QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON 66/100 CENTAVOS ($ 155.538,66) al mes de enero de 2023, sin perjuicio de los aumentos generales que pudieran corresponder, con más las sumas adeudadas en concepto de retroactivo de PESOS TRES MILLONES

CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON 55/100 CENTAVOS ($

3.058.528,55).

La recurrente cuestiona la liquidación aprobada en autos, la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, lo dispuesto en materia de costas y apela -por elevados- los honorarios que le han sido regulados a la representación letrada de la parte actora.

En referencia a la liquidación, la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.

Sobre dicha cuestión se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.N.

Civ. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros, del 23-11-95; C.F.. Civ. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed.

Sala I, C. 24.397/93 “O.G., C.s.. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

A ello cabe agregar respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada, ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas. La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido tal recaudo se rechaza el agravio.

Respecto al agravio vertido sobre el impuesto a las ganancias, cabe indicar que dicha cuestión ha sido resuelta por la magistrada actuante en el título que aquí se ejecuta (v.

Fecha de firma: 21/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

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