Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 091360/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

91360/2013 CEA, A.L. c/ SIUDMAK, JULIO

CESAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

CIV 91.360/2013 (L y H) JUZG. N° 34

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a ____ de julio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “CEA, ARIEL

LUIS c/ SIUDMAK, JULIO CESAR y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”

respecto de la sentencia dictada el 12 de abril de 2022 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, dada la recusación sin expresión de causa del Dr.

Trípoli (v. aquí), resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D.. Converset y D.S. (v.

aquí).

Sobre la cuestión propuesta, el Dr.

Converset dijo:

I) Antecedentes. 1) A.L.C. dedujo demanda (v. aquí) contra J.C.S. el 5 de noviembre de 2013 y requirió la Fecha de firma: 14/07/2022

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citación en garantía de Seguros B.R.C.. Ltda. con el objeto de que se condene al primero a pagarle la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos pesos ($439.500), distribuida entre los rubros que enumeró, y que la segunda responda en los términos del Art. 118 de la Ley 17418 a raíz de las lesiones que sufrió por el accidente vial en el que estuvo involucrado, sucedido el 12 de septiembre de 2012, a las 17, aproximadamente,

cuando se movilizaba a bordo de su bicicleta a motor por la Av. M., de Sarandí.

Provincia de Buenos Aires, y, al arribar a la intersección con la calle A., pese a que el semáforo le habilitaba el cruce con luz verde, fue embestido en su costado izquierdo por el frente del vehículo marca Fiat, modelo P.,

dominio IQB-205, conducido por el señor J.C.S., a quien acusa de haber infringido la prohibición de paso emitida por el semáforo.

2) El reclamo ha sido controvertido por los sujetos pasivos de la pretensión en los términos que surgen de sus respectivas contestaciones (v. aquí y aquí).

En la respuesta de la empresa de seguros citada en garantía, a la que se adhirió

el señor S., luego de la negativa que se formuló en función de lo previsto por el Art.

356, inc. 1, del CPCyCN, no obstante el reconocimiento del evento en las circunstancias de tiempo y lugar similares a las expuestas en Fecha de firma: 14/07/2022

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el escrito inaugural, la representación letrada de la aseguradora desconoció el relato desarrollado por la parte actora. En esa dirección, expresó que el hecho se produjo por exclusiva acción del propio demandante, quien comandaba un medio de locomoción que debe reputarse riesgoso y se desplazaba a velocidad excesiva. Aseveró en esa oportunidad que el asegurado emprendió el cruce de las arterias con el semáforo en luz verde, pero que desde la derecha apareció la bicicleta al mando del señor C., que no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley de Tránsito (24449),

quien no respetó la indicación del semáforo y embistió al rodado en el lateral medio.

  1. i) El Sr. Juez de la instancia anterior admitió la demanda y condenó a J.C.S. a pagar la suma de pesos cuatro millones quinientos noventa y seis mil ochocientos ($4.596.800) que distribuyó entre el daño físico/daño psicológico/lesión estética ($3.000.000), daño moral ($1.500.000), gastos médicos, de farmacia y de movilidad ($20.000) y gastos por tratamiento psicológico ($76.800). En cambio, rechazó la procedencia del reclamo efectuado en concepto de gastos por tratamiento kinesiológico y daños materiales.

  2. ii) Así también, relacionado con el alcance de la condena frente a la aseguradora,

    dispuso que el límite de la cobertura debía ajustarse a las normas vigentes al momento del Fecha de firma: 14/07/2022

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    efectivo pago, por lo que a la citada en garantía incumbía acreditar ese tope en el plazo de 10 días de que se encuentre firme la sentencia junto con el cumplimiento de la obligación, puesto que, de lo contrario, las limitaciones respectivas no podrían ser opuestas.

  3. iii) En esa misma oportunidad,

    estableció que el interés moratorio correría desde el momento en el que cada perjuicio se configuró, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con la doctrina del plenario del fuero receptada en la csausa “S.. Asimismo, para el caso de demora en el pago de la condena, además de los intereses moratorios fijados, incluyó otro tanto de la tasa activa como accesorio especial, que correrá transcurridos los 10 días de que quede firme el auto que apruebe la liquidación definitiva sin que medie pago y en función de lo dispuesto por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, el mecanismo habrá de funcionar por única vez.

    II) Los planteos recursivos. 1) La sentencia definitiva fue apelada por la parte actora (v. aquí) y la parte demandada junto con su aseguradora (v. aquí), quienes expresaron sus respectivos agravios (v.aquí y aquí), cuyo traslado fue recíprocamente respondido por ambas (v. aquí y aquí).

    Fecha de firma: 14/07/2022

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  4. i) Por un lado, en su pieza, el señor C. cuestiona la cuantía fijada por el juzgador para resarcir la incapacidad sobreviniente reconocida, que entiende insuficiente. Luego de reseñar lo sucedido desde el accidente hasta las conclusiones volcadas en los informes periciales encomendados por el sentenciante, en función de las consideraciones que formula, el señor C. esgrime que el pronunciamiento de grado no valoró de manera apropiada las secuelas que afectan sus posibilidades de desarrollar plenamente su personalidad en los ámbitos laboral, social y familiar.

  5. ii) También protesta por el importe establecido a título de daño moral, respecto del cual, aunque admite las dificultades existentes para la determinación de su cuantía, entiende que se han aportado elementos suficientes para disentir de la suma de dinero establecida en la sentencia, entre las cuales cita las circunstancias que rodearon al accidente y sus derivaciones inmediatas y mediatas como las repercusiones que generó en su persona durante la convalescencia hasta su restablecimiento.

    Entiende, por todo, que la perturbación espiritual que se padece no es reparada con el importe fijado por el juzgador.

  6. iii) Por último, la parte actora ataca la tasa de interés moratorio acordada en el pronunciamiento de la instancia anterior.

    Fecha de firma: 14/07/2022

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    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expone que, a partir de su vigencia, rigen las disposiciones del nuevo código civil y comercial, que contiene pautas especificas para su determinación por los jueces y las juezas. En su opinión, la fijada por el sentenciante no contempla el costo medio del dinero “si [el demandante] lo hubiera buscado en el mercado”.

    Estima, además, que la tasa de interés debe alcanzar una entidad que impida que el deudor se benefició especulando con la demora en el pago.

    Solicita, entonces, que se aplique la tasa activa entre la fecha del accidente y el 1° de agosto de 2015, y desde allí en adelante el doble de esa tasa.

  7. i) Por otro lado, los sujetos pasivos del reclamo controvierten la responsabilidad atribuida en la sentencia que apelan. En el caso, señalan que ambas partes se atribuyen el cruce del semáforo en rojo y el carácter de embestidos. A su juicio, la decisión se ha basado en la declaración de un único testigo y no reproduce la totalidad del material probatorio. Según sostienen, de las pruebas recolectadas surge que lo expresado por el testigo no es correcto. En este sentido, citan que el perito ingeniero indicó que la bicicleta colisionó contra el automóvil. Además, esgrimen que las expresiones del declarante no son auténticas y que el testimonio no ha sido apropiadamente valorado.

    Fecha de firma: 14/07/2022

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    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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  8. ii) C., además, el reconocimiento del daño psico-físico y el progreso de otra suma de dinero para aplicar al tratamiento terapéutico respectivo.

    Señalan que los porcentajes de incapacidad indicados por los peritos son excesivos, porque van del 30% al 50% y una limitación cercana al segundo índice ya permitiría juzgar, incluso, sobre la aptitud de la persona para producir hechos y actos jurídicos.

    Así también, consideran que el reconocimiento de incapacidad junto con la admisión del gasto por tratamiento psíquico revela una contradicción, porque la primera supone secuelas irreversibles, mientras que el segundo denota posibilidad de revertirlas o mejorarlas.

  9. iii) A su vez, impugnan el importe reconocido para resarcir el daño moral, que no se ajustó al monto indicado en el escrito de demanda, con lo que se olvida que ha sido el propio actor quien lo cuantificó y que no hay nadie más capacitado...

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