Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Agosto de 2021, expediente CIV 093019/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

93019/2018

CDM M SRL c/ G SA s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de agosto de 2021.

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 15 de abril de 2021, por la cual el Sr. Juez de grado desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la sociedad ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución, alza ésta sus quejas por las razones que expone en el memorial presentado el 25

    de mayo de 2021 y contestado por la ejecutante el 15 de junio del mismo año.

    Para llegar a esa conclusión, el “a quo” destacó que en la especie se ejecuta la deuda reconocida en la escritura 457 que es un título suficiente y en la que no se hace referencia alguna a la escritura 456

    celebrada entre las partes. Además, destacó que la hipoteca cumple con los recaudos de especialidad y accesoriedad, y que la ejecutada se obligó sin condicionamientos.

    La ejecutada critica esa resolución aduciendo que la garantía hipotecaria comprometida en este proceso se enmarca en un negocio jurídico mayor y en cuyo contexto ha demandado a la ahora ejecutante (y a su controlante, Monsanto) en razón del severo incumplimiento contractual que protagonizó. Afirma que su propio incumplimiento se encuentra justificado en el de la contraria y aduce que en la resolución cuestionada se desconoce la excepción de contrato no cumplido.

    Asimismo, insiste en que la hipoteca en ejecución incumple con los principios de especialidad, literalidad y autonomía.

  2. Es sabido que suficiencia e integración son los dos principales extremos que ha de reunir el título. Esto significa que debe bastarse a sí mismo, es decir contener todos los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva (conf. C., “Código Procesal Civil...”, t. II, com.

    art.523, pág. 30/1 y sus citas; F., Santiago, “Código Procesal Civil...”, t.

    2, pág. 237; CNCivil, Sala “E”, c. 163.956 del 16-2-95; c. 188.058 del 19-

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Alta en sistema: 17/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    2-96, c. 563.038 del 26-11-10, c. c. 26.577/2016/CA1 del 3-8-17, entre otras).

    Es por ello que la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba...

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