Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Agosto de 2015, expediente COM 008030/2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 3 - Sec. 6.

8030/2015 CCI - COMPAÑIA DE CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. s/

PEDIDO DE QUIEBRA (POR REPUBLICA DE PERU)

Buenos Aires, 18 de Agosto de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la peticionante de la quiebra la resolución dictada a fs.

    290/91, en donde el juez de grado desestimó la presente acción por considerar que, previamente debía cumplirse con las disposiciones de los arts. 517 y 519bis CPCC, en relación al laudo que sirve de base para la pretensión de decretar la quiebra de CC I- Compañía de Concesiones de Infraestructura SA, y que tampoco se había demostrado que éste se encontrara firme ni que la condena al pago de las costas allí

    dispuestas fuera solidaria.

    Los argumentos obran desarrollados a fs. 303/11.-

  2. ) La recurrente, en primer lugar, adjuntó constancias de notificación del laudo a la accionada. Por otra parte, se quejó de que no se tomaran en cuenta las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados adoptado en Washington el 18/3/65.

    Apuntó que según los arts. 53 y 54 de ese convenio, los laudos resultan obligatorios para las partes y deben ser reconocidos como tales por todo estado contratante, el que hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA por el laudo como si fuera una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho estado. Señaló que de dichas disposiciones surgiría que no es necesario el requisito del exequátur para la ejecución forzosa de un laudo CIAD

    1. Agregó que el art. 517 CPCC establece que un laudo como el señalado debe ejecutarse conforme los términos del tratado internacional aplicable, solo en caso de no existir un tratado internacional se aplicaría el procedimiento del exequátur. Finalmente, en cuanto a la solidaridad en el pago, manifestó que tal cuestión debe ser analizada recién una vez citada la contraparte en los términos del art. 84 LCQ, pero que no habilitaría el rechazo in límine del pedido de quiebra.

  3. ) Conforme surge de autos, la República del Perú promovió el presente pedido de quiebra contra CC I- Compañía de Concesiones de Infraestructura SA con base en el laudo arbitral dictado en el ámbito del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de fecha 13/5/13 en el caso CIADI N° ARB/10/2, en donde se desestimó la demanda incoada por la...

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