Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 31 de Octubre de 2022, expediente FRE 019232/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

19232/2018

CCC MACHINERY GMBH c/ SANTANA TEXTIL CHACO S.A s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

Resistencia, 31 de octubre de 2022.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CCC MACHINERY GMBH c/ SANTANA

TEXTIL CHACO S.A s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”, Expte. N° FRE

19232/2018/CA1, venidos del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. En sentencia de fecha 02/06/2022 el Juez de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada por la demandada, SANTANA TEXTIL CHACO S.A. (SANTANA CHACO),

    declarando la incompetencia de la Justicia argentina para entender en la presente causa, la que debía ser tramitada en Zúrich (Suiza), a través del procedimiento arbitral a celebrarse en dicho país, con aplicación del derecho de aquel país, bajo las reglas de la ICC y en idioma inglés. (art. 347 inc. 1 CPCCN)

    Impuso costas a cargo de la actora perdidosa (art. 68 del CPCCN) y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

  2. Contra dicha decisión CCC MACHINERY GMBH (CCCM)

    interpone, en fecha 10/06/2022, recurso de apelación, el que fuera concedido en relación y con efecto diferido.

    Manifiesta que la resolución recurrida omite que el objeto de este expediente es reclamar los incumplimientos del Contrato de Fianza, que posee cláusula de jurisdicción en Resistencia.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Por lo tanto –aduce- la misma es arbitraria, viola el debido proceso y la defensa en juicio.

    Sostiene que S.C. no es parte de los contratos que invoca la resolución recurrida donde se prorrogaba la jurisdicción a arbitraje con sede en Zúrich.

    Aduce que ni el Contrato Marco ni los Contratos de Compraventa se discuten en este expediente, sólo constituyen antecedentes de las obligaciones afianzadas por el Contrato de Fianza.

    Afirma que el Contrato de Fianza tiene cláusula de jurisdicción en Resistencia, la que siendo válida es omitida en el análisis efectuado en el decisorio en crisis.

    Expone que la referencia al art. 1587 del CCyC es errónea y carece de fundamento, toda vez que las defensas aludidas se refieren a cuestiones de fondo y no a excepciones procesales.

    Detalla que S.C. se constituyó en principal pagadora, por lo que procede aplicar el régimen de obligaciones solidarias del CCyC.

    Agrega que una fianza conlleva estipulaciones propias -no implica una transcripción textual del contrato garantizado- y,

    en tanto contrato, supone una declaración de voluntad común de crear obligaciones, entre ellas, las relativas a la jurisdicción y a la competencia inherente a esta garantía.

    Expresa que más allá de que la Cl. 6 del Contrato de Fianza es válida y aplicable al caso, S.C. no firmó la cláusula arbitral de los Contratos de Compraventa, resultando improcedente la extensión de una cláusula arbitral a un tercero no signatario. Es decir, S.C. no es parte de dichos Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    contratos y únicamente se constituyó en fiadora mediante el Contrato de Fianza para el caso de incumplimiento por parte de Santana Brasil.

    Afirma que siendo independientes ambos documentos, también lo son sus cláusulas de jurisdicción.

    Considera que la resolución recurrida implica una violación palmaria al acceso a la justicia de un ciudadano extranjero y a las normas de índole federal vinculadas con la tutela judicial.

    Sostiene que la prórroga de jurisdicción del Contrato de Fianza opera en Resistencia -domicilio de S.C.- por lo que la acción personal en este caso se interpone ante el juez del domicilio del demandado (art. 2608 CCyC), no teniendo motivos la accionada para resistirse a la competencia indicada,

    en tanto no puede agraviarse de ser demandada en su propio domicilio.

    Reitera conceptos y cuestiona la imposición de costas a su parte, entendiendo que debieron ser impuestas por su orden teniendo en cuenta que CCCM tiene derecho a interponer demanda en Resistencia por vía de la Cl. 6 del Contrato de Fianza.

    En último término apela los honorarios regulados al letrado de la demandada por altos, exponiendo que los mismos resultan sumamente desproporcionados en relación a las tareas efectivamente desarrolladas en estas actuaciones, considerando en primer lugar la improcedencia de regular emolumentos por el fondo del juicio y, por otra parte, por no haberse considerado la reducción de la base que prudentemente conviene realizar en los supuestos en los que el proceso termina anticipadamente sin existir sentencia o transacción.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Cita jurisprudencia y doctrina que estima avala su posición, efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, en fecha 01/07/2022 lo contesta la parte actora respecto a la regulación de honorarios y el día 15/08/2022 en relación a la incompetencia decretada en los términos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    El día 24/08/2022 el Sr. Fiscal General emitió Dictamen N°

    252/2022, expidiéndose por la incompetencia de los tribunales argentinos para entender en la presente contienda.

    En fecha 25/08/2022 se llamó a Autos para resolver,

    quedando la causa en condiciones de ser decidida.

  3. Tras la reseña de los agravios precedentemente sintetizados, adelantamos desde ya, que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

    Inicialmente cabe puntualizar que el art. 1574 CCyC,

    establece en su parte pertinente: “Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento…”.

    El texto legal mantiene la noción tradicional de la fianza;

    esto es, que se trata de un contrato accesorio de otro principal, en el cual existe un acuerdo de voluntades entre el acreedor del contrato principal y un...

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