Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Septiembre de 2018, expediente CIV 060403/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 60403/2012 “C.P.E.O. y otros c/

C.P.M.A. y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº

20

Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C.P.E.O. y otros c/

C.P.M.A. y otros s/ daños y perjuicios”

La D.M.d.R.M. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.276/292

    admitió la demanda incoada por P.E.O.C. y N.A.P. y en consecuencia condena a M.A.C.P. a pagar la suma de pesos ($ 768.382) incluidos los intereses fijados en el considerando VI, haciendo extensiva la condena a Provincia Seguros SA en los términos del art 17418 y costas del juicio.-

    Del decisorio apela y expresa agravios la citada en garantia en el libelo obrante a fs.325/330 y la parte actora expresa su queja a fs.

    332336.-

    Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 04/10/2018

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

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    Corridos los pertinentes traslados de ley obra a fs.337/341 el responde de los accionantes a la contraria.-

    A fs.343 se dictó el llamamiento de autos providencia que se encuentra firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Agravios Los agravios de la actora se centran fundamentalmente en los insuficientes montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicologico, daño moral, asistencia médica farmaceutica y de trasaldo como respecto al valor de las reparación por daños materiales y privacion de uso como por el rechazo de la desvalorziacion del rodado.-

    Por su parte la citada en garantia cuestiona la sentencia recurrida por falta de fundamentacion en la procedencia de los rubros reclamados, como por la exacerbada cuantificación de la incapacidad psicofísica, tratamiento psicoterapéutico, daño moral, gastos médicos como por los intereses fijados en la instancia de grado..-

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 04/10/2018

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

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    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  4. Rubros indemnizatorios No encontrándose discutida la atribución de responsabilidad he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.-

    A) Incapacidad sobreviniente-

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 04/10/2018

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

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    daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,

    L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

    , E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios

    25/2/2016 Expte N° 50455/2009 “C.L. y otro c/ V.N. y otros s/ daños y perjuicios.-

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

    sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 04/10/2018

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

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    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

    Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. -

    Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

    representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

    sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas,

    culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos,

    Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 04/10/2018

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

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    ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..."

    (G., J.M.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R., nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño - I", Santa Fe, p. 65).-

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J.

    N. Fallos...

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